REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003681
ASUNTO : NP01-R-2009-000010


PONENTE: ABG. DILIA MENDOZA BELLO

Recibidas como han sido las actuaciones que anteceden con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. JESÚS ENRIQUE REQUENA RODRIGUEZ, Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el asunto que le sigue al ciudadano DAMASO ANTONIO MEDINA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.807.322, con domicilio en el Bajo Guarapiche, última casa S/N, de color verde y rejas blancas, No. 48, Sector El Tamarindo de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en los Artículos 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso MANUEL JESUS GONZALEZ en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre del 2008, en el asunto principal N° NP01-P-2008-003681, mediante el cual la Abogada LUISA ISABEL PÉREZ, a cargo para el momento del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, basándose en que a los fines de resolver la sustitución jurídica del imputado DAMASO ANTONIO MEDINAy aplicarle una medida menos gravosa en amparo del articulo 244 ACORDÓ: SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad ratificada en fecha 27 de Agosto del 2008, por el juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, al hoy acusado: DAMASO ANTONIO MEDINA, lo cual se traduce en una Detención domiciliaria en la dirección arriba señalada bajo la supervisión de la ciudadana Maria Antonia Díaz, titular de la cédula de Identidad No. V-679.354.

A tal efecto se dio cuenta en Sala a la Jueza Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad en fecha 06 de Noviembre de 2010, posteriormente, solicitándose el asunto en fecha 11-11-2010, y luego de examinar la procedencia de los recursos de apelaciones que hoy nos ocupan, recibiendo las actuaciones en data 25-11-12010, en fecha 02-12-2010 se difiere en virtud del cúmulo de trabajo, y siendo esta la oportunidad de decidir, sobre los particulares denunciados, se hacen las siguientes consideraciones:


- I –
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En data 12 de Diciembre de 2008, en el asunto principal N° NP01-P-2008-003681, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Pena, acordó imponer al ciudadano DAMASO ANTONIO MEDINA de una medida menos gravosa en virtud del estado de salud en que se encuentra el referido ciudadano, en el asunto que nos ocupa, sustituyendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una acordó sustituirle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa solicitada por la Ciudadana defensora Abogada WENDY FIGARELLA, imponiéndole una Medida Cautelar de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a una Detención domiciliaria, bajo la supervisión de la ciudadana Maria Antonia Díaz, titular de la cédula de Identidad No. V-679.354, argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:
“…Por recibido y visto el escrito de fecha 05-12-2008, interpuesto por la defensa de los imputados del autos, en el cual solicita indica que su representado fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Manuel Núñez Tovar de la Pierna derecha quedando imposibilitado para valerse por si sol; tal como se evidencia del informe médico que anexa al referido escrito, aunado a los inaguantables dolores que el mismo padece, indicando de igual modo que el día 03-12-2008, fue trasladado a la Comandancia General de la Policía del Estado donde permanece sentado en la oficina de los funcionarios por no poder permanecer en otro lugar debido a su estado de salud; es por lo que solicita en aras del debido proceso y de garantizarle a su defendido el debido proceso, que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 en relación con el 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal revise la medida y le asigne una persona responsable que pueda cuidarle y realizarle las curas correspondientes para lo cual ofrece a la ciudadana María Antonia Díaz, Portadora de la Cédula de Identidad N° 679.354, residenciada en la Avenida Raúl Leoni, Calle El Tamarindo, que puede responsabilizarse por su defendido a los fines de que este cumpla con el asunto que se le sigue por este despacho. Posteriormente en fecha 15-12-2008, fue recibido por ante este despacho Informe Médico Legal realizado al ciudadano DÁMASO ANTONIO MEDINA, y suscrito por el Dr. Ramón A. Urbaneja A. en el cual indica: Paciente masculino de 38 años de edad, que sufrió herida por arma de fuego proyectil único en 1/3 medio de la pierna derecha el 23-08-08, con fractura polifragmentaria de 1/3 distal del fémur derecho. Fue intervenido el 25-11-08, colocando placas con tornillos, siendo egresado, no obstante ha persistido el dolor con incapacidad para deambular. El día de hoy 10-12-08, se le practicó radiografía de rodilla derecha y se evidencio que la fractura se enclavó (enchufo), sobre el extremo distal con una diferencia de 10 cm., y acortamiento del miembro en 10 cm. En tal sentido la medicatura forense solicito nueva evaluación por traumatología, fue evaluado por sala de yeso donde se le indico nueva evaluación por traumatología especializada el cual no se pudo realizar por ausencia de especialista. En vista de la situación que presenta este paciente y su estado de postración ya que no puede valerse por sus propios medios esta medicatura forense sugiere: reposo absoluto con apoyo de sus familiares para poder cumplir con su rehabilitación, suministrar medicamentosa y aseo personal, debido a que en su sitio de reclusión actual no se puede cumplir con estas medidas, de igual forma debe asistir al centro de traumatología en treinta días para decidir la conducta a seguir.


En fecha 17-12-2008, la defensora del imputado de autos Abogada WENDY FIGARELLA, consigno por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, donde indica la Dirección exacta de la ciudadana MARÍA DÍAZ, Sector El Tamarindo, Bajo Guarapiche, casa sin número, la última casa de color verde y rejas blancas.

Este Tribunal, vistas y analizados, los escritos presentados por la defensa del imputado, aunado al el oficio _____ emanado de la Dirección de Policía del este Estado, así como el informe médico legal realizado al imputado de autos, pasa a decidir y al efecto observa:

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tiene como objeto fundamental el aseguramiento del imputado a fin de garantizar las resultas del Juicio Oral y Público, para que se cumpla la Sentencia en el caso a que diere lugar y evitar que se evada la acción de la justicia, y tomando en consideración lo expuesto por la defensa del aludido imputado; siendo este Tribunal garante de los Derechos y garantías Constitucionales inherentes a toda persona, y en aras de salvaguardar el derecho a la salud y por ende a la vida observa:

Cursa al folio 72 de la pieza correspondiente a la Fase Intermedia del presente asunto, resultado del Reconocimiento Medico Legal del mencionado imputado, en el mismo el médico forense señala: “…vistas las condiciones que presenta este paciente y su estado de postración ya que no puede valerse por sus propios medios esta medicatura forense sugiere: reposo absoluto con apoyo de sus familiares para poder cumplir con su rehabilitación, suministrar medicamentosa y aseo personal, debido a que en su sitio de reclusión actual no se puede cumplir con estas medidas, de igual forma debe asistir al centro de traumatología en treinta días para decidir la conducta a seguir.

Ahora bien, si bien es cierto que tal objetivo debe asegurarse, sobre todo cuando se trata de procesos por delitos tan graves como el que se le atribuye al imputado: DÁMASO ANTONIO MEDINA, también es cierto que tal finalidad no puede estar por encima de Derechos y Garantías fundamentales del Acusado. En efecto, el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligatoriedad para los Órganos del Poder Público de respetar y garantizar, a toda persona, el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, y aquellos previstos en los Tratados suscritos por le República y las leyes que los desarrollan. Entre esos derechos y garantías se encuentra, por una parte, el derecho a la salud (Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y el Respeto a la Dignidad Humana, desarrollado por el Artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, y, es criterio de quien aquí decide, que desatender los mismos, conllevaría a una flagrante violación de tales derechos y garantías, pues sería poner en inminente peligro la salud del imputado de autos y por ende su vida, lo que lógicamente no se justificaría con el argumento de mantener al imputado en un recinto Carcelario con el objeto de resguardar la posible acción de la justicia, cuyo resultado, por lo demás, desconocemos; sobre todo, este Tribunal en Funciones de Control, al cual el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye funciones garantistas, como la de hacer respetar las garantías procesales, entre las que se encuentra, precisamente el respeto a la dignidad humana previsto en referencia de la Ley Adjetiva Penal.

Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicaran lo antes posible. La prisión preventiva no deberá durar más del tiempo que sea necesario para el logro de los objetivos indicados en la regla y deberá ser aplicada con humanidad y respeto por la dignidad del ser humano.

Cabe citar lo referido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde prevé la afirmación de libertad y refiere a que las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

El Juez de Control podrá imponer otra cautelar destinada a garantizar el proceso o afianzar la Justicia, siempre que la medida no implique la anticipación de una sanción y se ajuste a las exigencias del caso y a propiciar garantías para el desenvolvimiento del proceso, de manera que pueda continuar de forma expedita y sin obstáculo.

Los Jueces deben extremar el cuidado por la aplicación equilibrada de la normativa que regula la libertad en el Código Orgánico Procesal Penal, preservando celosamente el derecho de los ciudadanos a ser Juzgados en libertad, en armonía con el derecho de la ciudadanía a que se haga Justicia.

El autor Beccaria asienta que la privación de libertad, por ser una pena, no puede preceder a la sentencia, sino en cuanto la necesidad lo exija y que esa custodia en la cárcel, siendo esencialmente penosa, debe durar el menor tiempo y ser lo menos dura posible y su rigor no puede ser mas que el necesario para impedir la fuga o para que no se oculten las pruebas de los delitos, haciéndose mención que no se trata de que la privación de libertad durante el proceso sustituya o anticipe la pena, ni mucho menos que se convierta en el único objetivo de la persecución penal, sino lejos de ello se trata de garantizar, de una manera adecuada y proporcional, la realización de un Juicio, en el cual se satisfagan elementales exigencias de una sociedad, sin caer en el absurdo de aceptar, simplemente, la privación de la libertad de un imputado o procesado, para debatir en el Juicio si se debe o no ser privado de libertad.

Uno de los nortes del proceso penal vigente es que se tendrá como objetivo la realización de la Justicia y que las leyes deben consagrar un procedimiento que simplifique los trámites adoptando un proceso breve, oral y público.

El principio de la legalidad está constituido por los principios de jerarquía constitucional del mismo, señalando que se trata de un conjunto de principios que en el curso del desarrollo histórico del derecho represivo fueron convirtiéndose en los criterios legitimadores de la coacción penal. Son límites a la coacción penal del Estado impuestos por la protección de la libertad. Entres estos principios el de mayor tradición es, posiblemente, el principio de la legalidad.

Roxin expresa que al referirse al mismo, ha apuntado que un Estado de Derecho debe proteger al individuo no solamente mediante el derecho penal, sino también del derecho penal. Es decir, que el ordenamiento jurídico no solo ha de disponer métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino también ha de imponer límites al empleo de la potestad punitiva, para que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado.

Se observa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, ha establecido, que las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, también son aplicables por interpretación extensiva de los derechos y garantías constitucionales, partiendo de la premisa consagrada en el Artículo antes citado de que los supuestos que motiven la detención preventiva, pueden ser satisfechos razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado, lo cual debe hacerse mediante resolución motivada (caso in comento). SENTENCIA DE 10 DE FEBRERO DEL 2.003 PONENTE ALEJANDRO ANGUILO FONTIVEROS.

Y por cuanto cursa por ante este Tribunal solicitud interpuesta por la defensa del imputado: DÁMASO ANTONIO MEDINA, en el cual solicita que sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo pautado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal, vista las condiciones de salud que actualmente presenta el ciudadano Dámaso Antonio Medina, tal como se evidencia del informe médico forense suscrito por el Dr, Ramón Urbaneja, estima que le es procedente una Medida Menos Gravosa al Ciudadano antes identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a Detención Domiciliaria en la siguiente dirección: Avenida Raúl Leoni, Sector El Tamarindo, Casa sin número, y bajo el cuidado de la ciudadana María Antonia Diaza, titular de la Cédula de Identidad N° V-679.354, Maturín Estado Monagas, con la supervisión de Funcionarios de la Comandancia General de la Policía de este Estado, quienes deberán informar a este Tribunal cada tres (02) meses de las resultas de la supervisión. Debiéndose consignar CADA 2 MESES, resultados médicos legales de la condición de salud del imputado. Y así se decide.

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda la Revisión de la Medida Privativa de Libertad del Ciudadano: DAMASO ANTONIO MEDINA, venezolano, hijo de Carlita Medina (v) y Nicolas Espinoza (v), de profesión u oficio Ayudante de Latonería y Pintura, natural de Maturín, Estado Monagas, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.807.322, teléfono 0426-892.04.92, domiciliado en Bajo Guarapiche, casa N° 48, Sector El Tamarindo, de esta Ciudad, en consecuencia ACUERDA SUSTITUIRLA POR UNA MENOS GRAVOSA, de conformidad con los establecido en los Artículos 264 y 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal, y con fundamento en los Artículos 19, 83, 43 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrese Oficio a la Comandancia General de la Policía de este Estado, a los fines de que se designe al o los funcionarios que han de realizar la supervisión del cumplimiento de la medida cautelar acordada por este Tribunal y quienes deberán informar cada dos (02) meses las resultas de la supervisión comisionada, a los fines de verificar el cumplimiento de la condición impuestas por el tribunal. Medida esta que se hará efectiva una vez que la ciudadana MARÍA ANTONIA DÍAZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.679.354, firme acta de compromiso de cumplir con la condición impuesta por este Tribunal, por lo que se insta a la defensa a los fines de que ubique y haga comparecer a la referida ciudadana a este Tribunal a los fines de que se materialice la sustitución de la medida aquí acordada. Se acuerda librar oficio a la Comandancia de la Policía de este Estado a los fines que proceda al traslado del imputado de autos para el día de mañana 19-12-2008 a las 10:00 horas de la mañana a los fines de imponerlo de la presente decisión, quien una vez que se materialice la medida aquí acordada deberá ser trasladado hasta la dirección anteriormente señalada y en la cual se acordó la detención domiciliaria, por funcionarios de la Dirección de Policía del Estado Monagas. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del 2008…”


-II -
ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 16 de enero 2009, el profesional del derecho Abg. JESÚS ENRIQUE REQUENA RODRIGUEZ, Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, interpone Recurso de apelación contra la decisión dictada el 18/12/2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en el asunto N° NP01-P-2008-003681; en el supuesto establecido en los ordinales 4° del artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito recursivo que corre inserto a los folios del 01 al 08 del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:

“…Quien suscribe, JESÚS ENRIQUE REQUENA RODRÍGUEZ, Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en este acto con fundamento en los artículos 432, 433 y ordinal 4° del artículo 447, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, estando dentro del lapso hábil a que se contrae el artículo 448 ejusdem, ante usted muy respetuosamente ocurro para interponer, como en efecto interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo del acto de presentación de imputado celebrado en el up-supra asunto, mediante la cual dicta el siguientes pronunciamiento: "…,acuerda la revisión de la Medida Privativa de Libertad del ciudadano DÁMASO ANTONIO MEDINA,..., en consecuencia ACUERDA SUSTITUIRLA POR UNA MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 ordinal 1' del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en los artículos 19, 83, 43 y 55 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela,…,.". El presente Recurso se formaliza en los términos siguientes:
I
TIEMPO HÁBIL PARA RECURRIR

El día Lunes 18 de diciembre del año 2008, ese Tribunal 3° de Control de esta Circunscripción y Circuito Judicial dicta el pronunciamiento en cuestión hoy recurrido, recaído en el asunto N° NP01-P-2008-003681, el día 07 del mes y año que discurre esta Representación Fiscal fue notificada de dicha decisión y hoy 16 de enero de 2009 todavía estamos en tiempo hábil para interponer el presente Recurso de Apelación.
II
CONDICIONES Y REQUISITOS DE RECURRIBILIDAD
Los artículos 435 y 447 señalan las condiciones y requisitos de recurribilidad de los autos, limitando los tipos según sus efectos. En el presente caso, la decisión de fecha 18/DIC/08 dictada por el Tribunal 3° de Control de Monagas que le impone una Medida Menos Gravosa: Cautelar Sustitutiva al imputado DÁMASO ANTONIO MEDINA de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se ubica dentro de las previsiones del ordinal 4° del artículo 447 ibidem, esto es, concede una Medida Cautelar Sustitutiva.
En base a lo expuesto se demuestra y determina que la decisión que se recurre, se encuentra ubicada en las previsiones del ordinal 4° del artículo 447 del COPP y por lo tanto, admisibles en cuanto a la revisión del órgano jurisdiccional superior se refiere.
FUNDAMENTACION JURÍDICA DEL RECURSO
Ciudadanos magistrados, dentro del proceso penal las decisiones judiciales cobran trascendencia jurídica porque es allí donde el juzgador basado en un razonamiento lógico y consensuado dispone lo que a su criterio es procedente y ajustado a derecho, determinando el contenido y la extensión del derecho deducido, como apunta e! Doctor JOSÉ DELGADO OCANDO en su disertación en el Curso de Capacitación Sobre Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica (Tribunal Supremo de Justicia, serie eventos N° 3, Caracas/Venezuela 2001), que de la actividad judicial se espera una rresolución que satisfaga los valores que informan al derecho: la justicia, la seguridad jurídica y el bien común, al que se une el dicho de Carlos Cossio, quien estima que el Juez tiene que fallar a ciencia y conciencia lo que significa dominio técnico de la disciplina, responsabilidad y compromiso con la axiología de la Constitución, coincidiendo con ello el Doctor LEVIS IGNACIO ZERPA, quien en el mismo curso denomina a! razonamiento de la siguiente manera: en la realidad tengo conceptos de las cosas, expreso los conceptos mediante términos, que las relaciones que se establecen entre esos conceptos los denomino juicios y luego cuando encadeno juicios puedo llegar a conclusiones sobre algo.
Tales explicaciones obedece a la forma como ha manejado la ABG. LUISA PÉREZ, Juez Suplente Tercero de Control de Monagas el caso sub examine y que dictó la decisión hoy adversada en apelación, donde no ha implementado un criterio univoco, sino por el contrario en las decisiones dictadas en dicho asunto se ha contradicho, ha cambiado abruptamente de óptica y lo que es peor indirectamente ha revocado una decisión dictada por ella misma, con lo cual crea incertidumbre e inseguridad jurídica en los demás sujetos procesales, pone en el tapete decisiones caprichosas, injustas y arbitrarias y en definitiva se contrapone con el principio de la unidad de la jurisprudencia.
Este pronunciamiento judicial dictado por la ABG. LUISA PÉREZ, Juez Suplente Tercero de Control de Monagas, que hoy es recurrido en apelación, fundamentalmente se cuestiona en virtud del cambio epiléptico de criterio que implemento en el mismo, ya que las circunstancias facticas de naturaleza probatoria que fueron tomadas en cuenta para que se le diera paso a la medida restrictiva de libertad (privación judicial preventiva de libertad) del imputado DÁMASO ANTONIO MEDINA, o sea, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público al momento de judicializar el asunto en comento se mantuvieron incólumes, los cuales sirvieron de plataforma para que la referida Juzgadora considerara procedente la medida en referencia, al establecer que estaba en presencia de un hecho punible perseguible de oficio y no prescrito: HOMICIDIO INTENCIONAL, que existían fundados elementos de convicción para estimar que DÁMASO ANTONIO MEDINA era autor o partícipe de este delito y había una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización, vale decir, se cumplían las previsiones del artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; No obstante, luego a solicitud de la defensa revisa la medida y le otorga a dicho imputado une medida menos gravosa: arresto domiciliario, a tenor del artículo 256 ordinal 1 ejusdem, lo cual era improcedente por cuanto las circunstancias procesales tomadas en cuenta para el momento de acordar la radical medida de privación, aun persistían, contrariando de esta manera el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fijó posición en relación a esta materia en la sentencia N° 248 del 2 de marzo de 2004, en los términos siguientes:
"... advierte la Sala que el mencionado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la solicitud de revocación o de sustitución de la medida de coerción personal podrá ser realizada las veces que el accionante lo considere necesario, pero ello debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida hubiesen cambiado y así lo alegare la parte promovente, así pues sobre este particular cabría la interpretación que, si tales circunstancias no varían, la parte afectada, intentaría la medida una y otra vez ante el mismo órgano judicial que se la negó (en el caso que la causa no la conozca otro) lo que pudiera resultar ineficaz, por cuanto el juez que ha negado tal solicitud de revisión, no revocará su decisión, si las condiciones de tiempo, modo o lugar siguen siendo las mismas, por lo que mantendrá lo decidido las veces que el agraviado haga uso del medio de revisión...".
La recurrida para darle paso y otorgar la medida cautelar sustitutiva de la cual se apela, fundamentó jurídicamente su decisión en virtud de las condiciones de salud del imputado DÁMASO ANTONIO MEDINA, quien (según informe médico forense) este debe estar en "reposo absoluto", pues este al momento de su aprehensión resultó lesionado en el 1/3 medio de la pierna derecha con fractura polifragmentaria de 1/3 distal del fémur.
Este motivo tomado por el jurisdicente para otorgarle al imputado DÁMASO ANTONIO MEDINA la medida menos gravosa hoy cuestionada, no es a criterio de quien recurre determinante y-concluyente para la revisión de la medida privativa, de libertad, ya que al momento de dictarle este (sic) ultima medida finalizado el acto de presentación que proclama el artículo 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 27/08/08 dicho imputado presentaba la referida lesión, entonces cabría preguntarse: ¿como ha hecho DÁMASO ANTONIO MEDINA en estos largos cuatro meses para valerse por sus propios medios? ¿Por qué ahora, cuatro meses después de privado judicialmente, es que se determinada que DÁMASO ANTONIO MEDINA requiere reposo absoluto con apoyo de sus familiares, cuando en aquella oportunidad estaba en la misma situación médica?. Estas interrogantes conllevan a concluir que la decisión tomada hoy recurrida en apelación está basada en solo voluntades totalmente divorciadas de la legalidad.
No habían razones legales y convincentes que coadyuvara a tomarse tal decisión de sustituirle la privación judicial preventiva de libertad de DÁMASO ANTONIO MEDINA por la cautelar sustitutiva descrita en el artículo 256 ordinal 1' de la referida norma adjetiva, sobre la base del artículo 264 ibidem, en todo caso el juez, a los fines de garantizarle judicialmente la asistencia médica obligatoria al imputado enfermo debe autorizar las evaluaciones médicas periódicas y el traslado a un Centro Asistencial, según sea el caso, para preservar su derecho a la integridad física y moral, a la salud y a la vida humana, lo cual el Tribunal debe realizar mediante un ponderado juicio de proporcionalidad, punto que la recurrida no hizo ni tomo en cuenta en el presente asunto sino que reviso la medida que el propio Tribunal había acordado en meses pasado, para finalmente incurrir de esta manera en una mala praxis judicial.
Acerca de este tema existe una interesante decisión dictada con motivo de una solicitud de avocamiento, donde el peticionante planteó la revisión de la medida privativa de libertad por una medida humanitaria, por cuanto su patrocinado padecía de una enfermedad grave: "diabetes mellitus, tipo II". Al respecto el máximo Tribunal de la República llámese Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal resolvió unánimemente en fecha 11-08-08, según decisión distinguida con el N' 447, cuya Magistrada-Ponente fue La DRA. MIRIAN MORANDY MIJARES, lo siguiente:
“En relación con la revisión y examen de medida por razones humanitaria,………………, procedería cuando la enfermedad diagnosticada al detenido debe tratarse de una enfermedad muy grave e incurable, donde el médico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano…………….".
Sobre la base del anterior criterio jurisprudencial, la situación médica del imputado DÁMASO ANTONIO MEDINA: herida por arma de fuego con fractura del fémur derecho, no se circunscribe a una lesión mortífera camino a la muerte ni mucho menos el referido imputado está desahuciado por ese padecimiento, estamos frente a un sufrimiento físico inferido en una de las extremidades inferiores que puede ser tratado y atendido perentoriamente, a los fines de verificar la evolución y recuperación de la herida y la cura total del mismo.
Desde el punto de vista estrictamente procesal, un ingrediente más que pone en tela de juicio la decisión de la cual se recurre, es la forma como tramitó la ABG. LUISA PÉREZ, Juez Suplente Tercero de Control de Monagas, la incidencia planteada por la defensa de DÁMASO ANTONIO MEDINA, objeto del presente recurso, en la que le violentó al resto de las partes el derecho, de ser oído, violando de esta manera el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, pues la jurisdicente tomó una decisión a espaldas del resto de los intervinientes en el proceso, sin celebrar una audiencia oral que le permitiera escuchar los alegatos de las partes, vale decir, Ministerio Público y victima, o sea, decidió el planteamiento a espaldas de la otra parte, quebrantando de este manera los principios de igualdad, defensa y contradicción dentro del proceso penal, a los fines de asegurar el equilibrio de las partes, donde cada uno alegara y defendiera sus derechos, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, decisión N' 99, de fecha 15-03-2000, Magistrado-Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde entre otras cosas asentó lo siguiente:
"... Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial...".
En fin ciudadanos magistrados la Juez 3° Temporal de Control de Monagas Abogada LUISA PÉREZ al dictar la decisión hoy adversada en apelación (en la forma como lo hizo) ha incurrido en un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO. Y así solicito sea declarado.
IV
NORMATIVA VIOLADA
Con ese pronunciamiento dictado por el Tribunal 3° de Control de la tanta mencionada jurisdicción, de fecha 18/12/08, recaído en el asunto NP01-P-2008-003681, se han violado normativas de orden constitucional y de orden legal, lo cual se expresa a continuación.
V
VIOLACIÓN DE NORMA CONSTITUCIONAL
El pronunciamiento errático del Tribunal 3° de Control mencionado violó normas de rango constitucional, como son los PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE: EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, OBTENER CON PRONTITUD LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE, LA JUSTICIA EXPEDITA, LA JUSTICA SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INÚTILES, NO SACRIFICAR LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALDADES NO ESENCIALES Y LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, TODO ELLO DESCRITO EN LOS ARTÍCULOS 21 ORDINAL 1°, 26, 49 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE EN SUMO CONSTITUYE EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
VI
VIOLACIÓN DE NORMA LEGAL

El Tribunal 3° de Control de Monagas, al realizar el pronunciamiento recurrido, quedó demostrado con la detallada fundamentación y explicación, que el mismo no está "ajustado" a derecho, violando así las siguientes normas procesales: EL JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, LA DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, LA FINALIDAD DEL PROCESO, EL CONTRADICTORIO Y LA GARANTÍA REFERENTE A LA PROTECCIÓN DE LA VÍCTIMA, TODO ELLO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1, 12, 13, 18 Y 23 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL donde establece entre otras cosas que las victimas de hechos punibles tienen derecho de UNA JUSTICIA GRATUITA, EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS O FORMALISMOS INÚTILES.
VII
PETITORIO
Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, el suscrito Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, formalmente solicito de la respetada Alzada que conozca del presente recurso, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:
PRIMERO: Admita y declare Con Lugar el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Consecuencialmente, por ser un acto contrario a derecho, REVOQUE la decisión dictada por la Juez 3° Temporal de Control de Monagas Abogada LUISA PÉREZ de fecha 18/12/08, dictada en el asunto NP01-P-2008-003681, mediante la cual revisó de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del tan mencionado Código Adjetivo Penal la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado DÁMASO ANTONIO MEDINA, y en su lugar le otorgó la medida cautelar sustitutiva descrita en el ordinal 1' del artículo 256 de! mismo Código.
En consecuencia, pido en su lugar se decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos DÁMASO ANTONIO MEDINA, para cuyo efecto solicito se libre orden de aprehensión del mismo…” (Sic.).

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como fue el Abogado FERNANDO EUBIEDA APONTE, en su carácter de Defensor Público Décimo Cuarto encargado, y adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, para que de acuerdo a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, contestara el recurso interpuesto y ejerciera su derecho de defensa y contradicción, el aludido Representante de la Vindicta Pública hizo uso del mismo y tal y como consta a los folios veintiséis (26) al veintisiete (27) de esta incidencia, expresó lo siguiente:

“…Quien, suscribe abogado Fernando Eubieda Aponte, Defensor Publico 14 encargado, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Monagas, con domicilio procesal, ubicado en, Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina, 2, actuando en mi condición de defensor del Ciudadano, Dámaso Antonio Medina, a quien se le sigue proceso en el Asunto principal, NP01-P-2008-003681, de igual forma tiene un recurso penal interpuesto por la representación fiscal signado con el N° NP01-R-2009-000010, motivo por el que acudo respetuosamente ante esta Digna Instancia Penal, a fin de dar contestación al mencionado recurso, el cual paso a contestar de la siguiente manera:
Estando en la oportunidad legal para la contestación del mencionado Recurso, en virtud que la boleta de emplazamiento fue debidamente recibida por esta defensa el día 1-04-09, pido a la digna Corte que desestime y declare sin lugar el recurso interpuesto por la representación fiscal, referente a la medida otorgada a mi representado, por el Tribunal de la causa en la cual hace el cambio de ubicación de arresto, en este caso el Tribunal acorde (sic) un arresto domiciliario, en virtud que el ciudadano Dámaso Medina, se encuentra delicado de salud, por tal motivo el Juez garantista de la Constitución y la Ley, hace tal otorgamiento, ese tomando el fundamento legal, el cual contempla que todo ciudadano que este sometido a la voluntad del Estado se le debe garantizar, entre otros derechos, la integridad física, salud, vida y debido proceso. Todos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo antes expuesto es que solicito, se desestime el mencionado recurso y no sea declarado con lugar; el mismo fue interpuesto la representación fiscal, asimismo solicito se mantenga la medida de arresto domiciliario impuesta a mi representado en virtud que la misma esta apegada a derecho. Enfatizando esta defensa en ello, por cuanto el arresto domiciliario es una medida cautelar sustitutiva de libertad, debido a que sigue siendo restrictiva de libertad, solo que los jueces, por su cualidad y, en garantizar la integridad física de un procesado y si realmente lo puede otorgar tal medida; por supuesto debidamente fundamentada y argumentada en la Ley tal como está la presente medida…” (Sic.).


-III-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de establecer la competencia de esta Alzada, a la cual hace referencia el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), se hace necesario puntualizar los alegatos de la recurrente Abg. JESÚS ENRIQUE REQUENA RODRIGUEZ, Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra de la medida impuesta al ciudadano DAMASO ANTONIO MEDINA, en los siguientes términos, a saber:

MOTIVO DEL RECURSO

1) Que esta en desacuerdo con el cambio de criterio implementado en el asunto principal del presente recurso por la a-quo, dado que las circunstancias fácticas de naturaleza probatoria que fueron tomadas en cuenta para aplicar la medida restrictiva de Privación Preventiva de Libertad, del imputado Damaso Antonio Medina, es decir los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público se mantuvieron incólumes, y sirvieron de plataforma para que la referida juzgadora considerara procedente la medida en referencia, al establecer que estaba en presencia de un hecho punible perseguible de oficio y no prescrito como el de Homicidio Intencional, donde se presume el peligro de fuga, no obstante cuando la a-quo revisó la medida a solicitud de la defensa, otorgó una medida cautelar menos gravosa de arresto domiciliario, lo que a criterio del recurrente era improcedente, en virtud de que las circunstancias procesales tomadas en cuenta para el momento de acordar la medida de privación de Libertad, aún persistían, contrariando así el criterio del Tribunal Supremo de Justicia que fijó posición a este respecto en sentencia nro.: 248 del 02-03-2004.
2) Que la a-quo fundamenta su decisión en la situación de salud del imputado, en virtud de que el informe medico forense indicó que debía estar en reposo absoluto, considerando el Ministerio Público que no puede ser esto criterio, para otorgar al imputado una medida menos gravosa a la que venia cumpliendo, dado que al momento de dictarse la medida de Privación de Libertad en el acto de presentación de imputados en fecha 27/08/2008, dicho imputado presentaba la misma lesión, preguntándose el recurrente ¿Por qué después de cuatro meses de estar privado de libertad judicialmente, es que se determina que Damaso Medina requiere reposo absoluto?.
3) Considera el recurrente que no existían razones legales y convincentes para tomar tal decisión de sustituir la medida de Privación de Libertad de Damaso Medina, por la medida cautelar menos gravosa, que en todo caso la juez a debido a fin de garantizar la asistencia médica al imputado, autorizar las evaluaciones periódicas y el traslado a un centro Asistencial, según sea el caso, para preservar su derecho a la integridad física y moral, que existe una interesante decisión con motivo de una solicitud de avocamiento, donde el peticionante planteo la revisión de la medida privativa de libertad por una medida humanitaria, para lo cual el Máximo Tribunal de la República resolvió en decisión de fecha 11-08-2008, según decisión nro.: 447, por lo que bajo esta base jurisprudencial puede decirse que la lesión sufrida por el imputado no es una lesión mortífera, ni mucho menos significa que este desahuciado por ese padecimiento, este puede ser atendido a través de traslados para su recuperación y cura.
4) Que la a-quo le violentó al resto de las partes su derechos a ser oídos, el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que se tomó la decisión a espalda del resto de los intervinientes en el proceso, sin celebrar una audiencia oral que le permitiera escuchar los alegatos de las partes, quebrantando de esta manera el principio de igualdad, defensa y contradicción dentro del proceso penal. Que la Juez de Control que emitió la decisión incurrió en error inexcusable de derecho.


Como petitorio solicita de este Tribunal Superior, se declare con lugar el recurso de apelación de autos, se REVOQUE Y DEJE SIN EFECTO la decisión mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en fecha 18/12/2008, acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal

Para decidir esta Corte de Apelaciones estima:

En relación al primer punto o primera denuncia establecida, observa esta Alzada Colegiada que si bien las circunstancias fácticas de modo, tiempo y lugar de naturaleza probatorias que fueron tomadas en cuenta por la jueza a-quo para aplicar al imputado la Medida Privativa de Libertad se mantuvieron incólumes y cuatro meses después sustituye la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa, esta decisión obedeció a especiales razones que atañen al Derecho a la Salud del imputado ciudadano DAMASO ANTONIO MEDINA. La respuesta del Sistema Penal no es ilimitada, tiene como límite el respeto a los Derechos Humanos Fundamentales y es obligación del Estado Garantizarlos, descartando así; caprichos del juzgador. La jueza a-quo tomó como base el contenido de un Informe Medico Forense, y aplicó una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad como lo es el Detención Domiciliaria a los fines de sujetar el imputado al proceso penal que se le sigue. Por último en lo que respecta a este punto precisa esta alzada dejar claro que la situación planteada en la sentencia alegada por el recurrente (N° 248 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02-03-2004, con ponencia del Magistrado Antonio García García) hace referencia a otra circunstancia donde por vía de amparo un co-imputado exigía derecho a la igualdad a los fines de obtener la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad como Medida Cautelar, no nos encontramos bajo situaciones análogas.
No acreditado el vicio denunciado, lo procedente es desestimar esta denuncia en lo que respecta a este punto. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al Segundo punto, observa esta alzada que el ciudadano DAMASO ANTONIO MEDINA fue presentado e imputado por ante el Tribunal Tercero en función de Control de este Circuito Judicial Penal el 27 de Agosto del 2008, para esa fecha presentaba herida por arma de fuego a la altura de 1/3 medio de la pierna derecha, herida sufrida el 23 de Agosto del 2008, fue intervenido quirúrgicamente el 25 de Noviembre del 2008, en fecha 05 de Diciembre el Tribunal a-quo recibió escrito de la Defensa donde informaban el estado de salud del imputado y solicitaron la Sustitución de la medida, en fecha 10 de Diciembre del 2008 es evaluado por el Medico Forense Dr. Ramón Urbaneja quien realiza el Informe Medico Legal en fecha 11 de Diciembre del 2008, y la Decisión recurrida es del 18 de Diciembre del 2008. De este histórico se evidencia que la salud del imputado DAMASO ANTONIO MEDINA fue en franco detrimento a lo largo del de los cuatro (04) meses que permaneció privado de libertad. Esto responde la interrogante del recurrente, ya que la herida empeoró, lo que ameritó ser intervenido quirúrgicamente y luego requería cuidos especiales que no podía recibir intramuros. La Jueza a-quo toma su decisión en base al informe Medico Legal realizado por un funcionario competente auxiliar de justicia acreditado para ello, quien dio fe del estado de salud del ciudadano DAMASO ANTONIO MEDINA.
En lo que respecta a este punto, no le asiste la razón al recurrente Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al Tercer Punto, esta Corte estima pertinente revisar el contenido del Informe Medico Legal, suscrito por el Dr. Ramón A. Urbaneja, instrumento en el cual baso la jueza a-quo la decisión recurrida, en lo relativo al examen físico del imputado DAMASO ANTONIO MEDINA, se puede leer textualmente:
“PACIENTE MASCULINO DE 38 AÑOS DE EDAD, QUE SUFRIÓ HERIDA POR ARMA DE FUEGO PROYECTIL ÚNICO EN 1/3 MEDIO DE LA PIERNA DERECHA EL 23-08-08, CON FRACTURA POLIFRAGMENTARIA DE 1/3 DISTAL DEL FÉMUR DERECHO. FUE INTERVENIDO EL 25-11-08, COLOCANDO PLACAS CON TORNILLOS, SIENDO EGRESADO, NO OBSTANTE HA PERSISTIDO EL DOLOR CON INCAPACIDAD PARA DEAMBULAR. EL DÍA DE HOY 10-12-08, SE LE PRACTICÓ RADIOGRAFÍA DE RODILLA DERECHA Y SE EVIDENCIO QUE LA FRACTURA SE ENCLAVÓ (ENCHUFO), SOBRE EL EXTREMO DISTAL CON UNA DIFERENCIA DE 10 CM., Y ACORTAMIENTO DEL MIEMBRO EN 10 CM. EN TAL SENTIDO ESTA MEDICATURA FORENSE SOLICITO NUEVA EVALUACIÓN POR TRAUMATOLOGÍA, FUE EVALUADO POR SALA DE YESO DONDE SE LE INDICO NUEVA EVALUACIÓN POR TRAUMATOLOGÍA ESPECIALIZADA EL CUAL NO SE PUDO REALIZAR POR AUSENCIA DE ESPECIALISTA. EN VISTA DE LA SITUACIÓN QUE PRESENTA ESTE PACIENTE Y SU ESTADO DE POSTRACIÓN YA QUE NO PUEDE VALERSE POR SUS PROPIOS MEDIOS ESTA MEDICATURA FORENSE SUGIERE: REPOSO ABSOLUTO CON APOYO DE SUS FAMILIARES PARA PODER CUMPLIR CON SU REHABILITACIÓN, SUMINISTRAR MEDICAMENTOS Y ASEO PERSONAL, DEBIDO A QUE EN SU SITIO DE RECLUSIÓN ACTUAL NO SE PUEDE CUMPLIR CON ESTAS MEDIDAS, DE IGUAL FORMA DEBE ASISTIR AL CENTRO DE TRAUMATOLOGÍA EN TREINTA DÍAS PARA DECIDIR LA CONDUCTA A SEGUIR.”(Sic)


El Medico Forense funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, emite un pronunciamiento de tanta relevancia ya que certifica el “ESTADO DE POSTRACIÓN QUE PRESENTABA EL CIUDADANO DAMASO ANTONIO MEDINA” y a consecuencia de ello no podía “VALERSE POR SUS PROPIOS MEDIOS”. No es solo lo que señala el recurrente en relación al reposo absoluto sino que a esa situación la acompaña el hecho que el imputado requería del “APOYO DE SUS FAMILIARES PARA PODER CUMPLIR CON SU REHABILITACIÓN, SUMINISTRAR MEDICAMENTOS Y ASEO PERSONAL”. Por eso la a-quo consideró que lo prudente en ese caso era sustituir la medida por otra menos gravosa. Surgió la necesidad del cambio de la medida. No se trataba que el imputado requería traslados al centro asistencial, se trataba de una situación más delicada, se trataba de cuidos especiales, que solo el grupo familiar podía darle, y por tanto urgía como necesaria una decisión que le permitiera a ese imputado recuperar su salud, tal como lo aconsejaba el Experto Forense. Ahora bien en este estado de decisión es preciso dejar claro que el Código Orgánico Procesal Penal, recoge en su artículo 502, cuando procede una MEDIDA HUMANITARIA: La LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA: “Procede la LIBERTAD CONDICIONAL en caso de que el penado padezca una enfermad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un o una especialista debidamente certificado o certificada por el médico forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará con el cumplimiento de la condena.”

De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente ubicó las Medidas Humanitarias dentro del contexto del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal “De la ejecución de la sentencia” como fórmula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA por padecer el penado una enfermad grave o en fase Terminal. Evidentemente no es el caso que nos ocupa, la jueza a-quo no hizo uso de esta figura, razón por la cual es improcedente este planteamiento realizado por el recurrente no está en discusión la pertinencia de medida humanitaria alguna en consecuencia la jurisprudencia citada por el Ministerio Público no es pertinente en este caso objeto de decisión. Siendo ello así la consecuencia necesaria de este análisis, lo procedente es declarar improcedente tal argumento por las razones aportadas. Y ASÍ SE PRONUNCIA.

Finalmente pasamos al Punto Cuarto donde el recurrente plantea que debido a la no celebración una audiencia oral que le permitiera escuchar los alegatos de las partes, a su entender, la a-quo quebrantó el principio de igualdad, defensa y contradicción dentro del proceso penal, violentando así al resto de las partes su derechos a ser oídos, el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que tomó la decisión a espalda del resto de los intervinientes en el proceso. Al cuestionar el recurrente la forma como en este caso la jueza de Control a-quo y decidió la sustitución de la medida sin realizar audiencia alguna; obviamente no observó el recurrente que la a-quo obtuvo la certeza del hecho, con el Informe Medico Legal, el juez de instancia consideró que no era necesaria la audiencia para decidir, y eso está dentro de la soberanía del juez, está facultada para ello, no le surgió duda alguna, por lo cual se concluye, que no le asiste la razón al recurrente.
Finalmente alega el recurrente dentro de este punto, que la Jueza de Control presuntamente habría incurrido en error inexcusable de derecho. Al respecto esta Corte de Apelaciones acoge criterio de la del Tribunal Supremo de justicia en Sala Constitucional, Sentencia N° 04-1796 del 18-11-2004 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz), que define el error inexcusable del juez es arbitrariedad e irracionalidad y hasta fuera de su competencia. No siendo el caso que nos ocupa. Por lo que respecta a este punto no le asiste la razón al recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones, que lo mas ajustado es que se declarare el recurso presentado por el Abogado recurrente Abg. JESÚS ENRIQUE REQUENA RODRIGUEZ, Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, SIN LUGAR, por las razones antes expuestas, por lo tanto se niega el petitorio de revocación de la decisión, se ratifica la decisión recurrida. Y así se declara.

DECISION

Por los razonamientos antes expresados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. JESÚS ENRIQUE REQUENA RODRIGUEZ, Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2008, en el asunto principal N° NP01-P-2008-003681, seguido al imputado DAMASO ANTONIO MEDINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en los Artículos 406 del Código Penal, cometido en detrimento del hoy occiso MANUEL JESUS GONZALEZ, razón por la cual se niega todo el petitorio solicitado por el Ministerio Público, ratificándose la decisión recurrida. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Guárdese copia del presente fallo, Notifíquese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

La Jueza Superior Presidente,




ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ







La Jueza Superior, ponente,


ABG. DILIA MENDOZA BELLO
La Jueza Superior,


ABG. LILIAM LARA ANDARCIA




La Secretaria,



ABG. MARIA GABIELA BRITO




MMG/DRMB/LLA/MGB/Jasmín