REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 16 de diciembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2008-005209
ASUNTO: NP01-R-2010-000240
PONENTE: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
Mediante decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2010, la ciudadana ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL, a cargo para el momento del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, NEGÓ la solicitud efectuada por el ciudadano JESUS RAFAEL INDRIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.910.122, de que le sea entregado el vehículo Marca: Ford, Modelo: Ranger 2.5L SIN, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Uso: Carga, Serial de Carrocería: 8YTDR21C8X8A246678, Serial de Motor: XA24678, Placas: 81GYAA, Color: Blanco, Año: 1999, por no tratarse del mismo vehiculo retenido según las actuaciones que conforman el asunto principal Nº NP01-P-2008-005209, y en consecuencia NEGÓ la solicitud de que se realice una nueva experticia al motor y seriales del mismo.
Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso formal Recurso de Apelación en data 04 de noviembre de 2010, el solicitante, ciudadano JESÚS RAFAEL INDRIAGO, debidamente asistido por el ABG. GABRIEL IGNACIO MATERÁN HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.249.
Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones las citadas actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 13/12/2010, se designó Ponente a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la ciudadana ABG. LILIAM LARA ANDARCIA, que con tal carácter suscribe el presente auto, por cuanto a partir del día 10/12/2010 suple a la Abg. Doris María Marcano Guzmán, quien hace uso y disfrute de sus vacaciones legales; por lo que habiéndose entregado el asunto en cuestión el mismo día a la Juez Ponente, siendo la oportunidad procesal, se ha procedido a revisar las actas que conforman la incidencia en referencia, y luego de haberse determinado que fue cumplido el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 ejusdem, y a tal fin se observa que:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Infiere esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por el ciudadano JESUS RAFAEL INDRIAGO, con el carácter de solicitante, -legitimado activa para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito que riela inserto a los folios uno (01) y dos (02), con sus respectivos vueltos, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control (Tribunal de Origen), dentro del lapso procesal concedido para interponerlo -tal como se desprende de la certificación realizada por secretaría inserta al folio 08; y aún cuando hemos verificado que, el recurrente no plasmó en su escrito recursivo cual era el numeral del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que le servía de fundamento a la impugnación por el formulada contra la decisión cuestionada, consideramos que el mismo se enmarca dentro de las circunstancias previstas en el numeral 5° del citado artículo ( Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código). No obstante haber omitido el señalamiento referido, este Órgano Jurisdiccional verificó del contenido del texto recursivo que el artículo y causal que corresponde invocar y aplicar en la presente incidencia es el artículo 447.5 del código adjetivo in comento, habida cuenta que la decisión recurrida se trata de un auto mediante el cual se negó la solicitud de entrega de vehículo efectuada por el ciudadano Jesús Rafael Indriago; por tanto, téngase como fundamento de derecho de la impugnación de marras el supuesto aquí determinado.
Así las cosas, considera esta Alzada Colegiada, que el recurso de apelación bajo examen cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador patrio para el fin de su admisibilidad, razones por las cuales y como consecuencia de ello, esta Corte de Apelaciones estima que, cumplidos como han sido los supuestos a que se contrae el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, debe ser declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por el ciudadano JESÚS RAFAEL INDRIAGO, quien aquí actúa con el carácter de solicitante.
Observando además que, se hace necesario requerir el asunto principal al Tribunal de Origen, a saber, Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la revisión y estudio del mismo, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, toda vez que se constató en actas, que el recurrente no acompañó al presente recurso las copias certificadas de la decisión que aquí cuestiona. De igual modo, considera esta Alzada Colegiada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS RAFAEL INDRIAGO, debidamente asistido por el ABG. GABRIEL IGNACIO MATERÁN HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-006251, mediante la cual se negó la solicitud de entrega de vehículo efectuada por el referido ciudadano.
SEGUNDO: NO FIJA AUDIENCIA ORAL, por considerar que no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.
TERCERO: Se ordena OFICIAR al Tribunal QUINTO de Primera Instancia en Función de CONTROL de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que envíe a este Tribunal de Alzada, el asunto principal Nº NP01-P-2010-006251, en virtud de que es necesaria su revisión, a objeto de emitir el pronunciamiento respectivo.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Juez Superior Presidente,
ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ.
La Juez Superior Ponente,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
La Juez Superior,
ABG. DILIA MENDOZA BELLO.
La Secretaria,
ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO.
MMMG/ LLA/DMB/MGBM/djsa.**