REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2007-004484
ASUNTO: NP01-R-2010-000205
PONENTE: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.


Se evidencia del estudio de las presentes actuaciones que, en fecha 11 de octubre de 2010, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2007-004484, la ciudadana Abg. LISSET CAROLINA PRADA GUERRERO, a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, vista la incomparecencia del acusado JUAN JOSÉ CAMPOS APARICIO, y previa solicitud efectuada por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, basándose en lo establecido en el ordinal 2° del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, de que se revocase la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, declaró procedente la petición de la Vindicta Pública, decretando la revocación de la medida, ordenando en consecuencia la aprehensión del mencionado acusado, y su reclusión en las Instalaciones de la Dirección General de Policía del Estado Monagas.

Contra este dictamen judicial, interpuso formal Recurso de Apelación en fecha 12 de octubre de 2010, el ciudadano ABG. ANIBAL MARCANO CASANOVA, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 22.094, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado arriba señalado, conforme con lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código y luego de haber sido admitida la presente impugnación el día 10/11/2010, se solicitó al tribunal de origen (Cuarto de Juicio) la remisión de las actuaciones que conforman el asunto principal arriba indicado, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, en virtud de considerarse necesaria su revisión, siendo recibido en este Tribunal de Alzada el día 19/11/2010.

Posteriormente, mediante auto dictado en data 26/11/2010, se ordenó devolver al Tribunal de origen el asunto principal signado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2007-004484 por ser necesario para esta Instancia conocer si la aludida decisión recurrida se encuentra definitivamente firme, a los fines de que realicen el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la publicación de la sentencia definitiva, devolviendo el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, las actuaciones correspondientes, el día 16-12-2010 y en razón de ello, seguidamente se procede a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:

- I -
ALEGATOS DEL RECURRENTE

En el escrito recursivo que riela inserto a los folios uno (01) y dos (02) de la presente incidencia, interpuesto por el Defensor Privado, Abg. Anibal Marcano Casanova, se evidencia, entre otros particulares, el texto siguiente:
“...ocurro ante su competente autoridad para exponer y solicitar lo siguiente: Estando dentro de la oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 447, Numeral 4, y el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 51, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Interpongo formal Apelación contra la decisión dictada en fecha 11 de Octubre de 2.010, en la que el tribunal REVOCÓ, la medida cautelar que había venido cumpliendo mi representado, acordando librar la respectiva orden de Aprehensión ordenando que sea trasladado a la Policía del Estado...Procedo a fundamentar dicha Apelación en base a que el elemento esencial que provoca la misma, radica en el hecho que por haberse enfermado mi representado quien tuvo que se atendido en el CDI Los Guaros, de esta ciudad, y a quien el médico tratando le refirió Siete (07) días de reposo, a partir del día 11 de Octubre de 2.010, y quien Justificadamente No Pudo Acudir a la Audiencia prevista para el día 11 del presente mes y año, conforme se evidencia del Reposo Médico que constante de Dos (02) folios útiles acompaño marcado “A”, por lo que el Tribunal sin ningún tipo de análisis, y sin tener ningún elemento de convicción que sustentara la decisión apelada, procedió a Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que venía cabalmente cumpliendo mi representado, siendo más llamativo aún, el hecho que la decisión apelada, no está prevista dentro de los casos establecidos en el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la decisión recurrida se encuentra en contravención, a lo establecido en el artículo 247 Ejusdem, toda vez que el tribunal a prior no debe atribuirle a mi representado una conducta que no esté debidamente establecida como delito o falta, es decir pareciera que tanto para la Jueza, como para la Representación Fiscal el acontecer diario es ineluctablemente preciso, y ambos funcionarios se encuentran exentos de sufrir cualquier tipo de percances, es decir que mi representado como persona humana no puede enfermarse por ningún concepto por que sino sería un delito...Por lo antes expuesto...dejo establecidos los fundamentos de la Apelación formulada, la cual solicito sea declarada con lugar...” (Negrillas del recurrente).


- II -
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El día 11 de octubre de 2010, la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró Procedente la petición de la Vindicta Pública, decretando la revocación de la medida, ordenando en consecuencia la aprehensión del acusado JUAN JOSE CAMPOS APARICIO, de lo cual se dejó constancia en el acta de debate correspondiente, de la manera aquí señalada:
“…En el día de hoy, Lunes 11 DE Octubre de 2010, siendo las 9:00 horas de la Mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal de manera Unipersonal; Actúa como Jueza Presidente del Tribunal, la ABG. LISSET CAROLINA PRADA GUERRERO, acompañada por la Secretaria de Sala ABG. DIANA TCHELEBI FUENTES, por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Público en el presente asunto el secretario procede a verificar la presencia de las partes y deja constancia que se encuentra presente el Fiscal 4° del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. JESUS PAUL NUÑEZ y el Defensor Privado, ABG. ANGEL LARA, no compareciendo el ACUSADO: JUAN JOSE CAMPOS, quien se encuentra debidamente notificado y por quien se procedió a hacer espera por mas de una (01) hora aproximadamente; así mismo se deja constancia que se realizo llamada telefónica al mismo al numero aportado por la defensa como propiedad del imputado, siendo el 0414-761.88.51, realizadas que fueron negativas por cuanto nadie respondió a las mismas y al numero telefónico obtenido de la revisión de las actuaciones el cual es046.995.73.90, resultando estar apagado el teléfono móvil. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa a los fines que informa el tribunal sus conocimientos sobre la incomparecencia del acusado de autos a esta sala de audiencias el día de hoy, Manifestando el mismo que no tiene conocimiento alguno sobre la incomparecencia de su defendido. Es este estado se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta audiencia tuvo inicio en fecha 12/06/2010, hace ya tres meses, por lo que debe haber una comunicación de la defensa con el hoy acusado, se fijaron para el dia de hoy las conclusiones correspondientes al presente asunto, locuaz es un acto de suma importancia; la practica de ahora es buscar la interrupción de los juicios, lo cual representa una burla por parte del acusado para con el Tribunal, la Fiscalía y hasta la Defensa. Por lo que esta representación fiscal, basándose en lo establecido en el ordinal 2° del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Solicita la revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, ya que hay una burla por parte del acusado de autos, portado lo antes manifestado y ya que el acusado de autos es el principal interesado en la celebración del presente juicio oral y público, es por lo que solicito la Revocatoria de la Medida, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la defensa técnica quien manifiesta que rechaza la solicitud de la representación fiscal. Seguidamente interviene la ciudadana juez que preside la instancia declara Procedente la solicitud realizada por la vindicta pública, de conformidad con lo establecido en el articulo 262, Ens. Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la REVOCACION DE LA MEDIDA, ordenando en consecuencia la Aprehensión del acusado JUAN JOSE CAMPOS APARICIO, Ordenando su reclusión en las Instalaciones de la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, hasta ser impuesto, ya que el acusado no tiene sustento explicativo de su incomparecencia a esta sala de audiencias el día de hoy para la culminación del Juicio Oral y Público seguido en contra de su persona …” (Negrillas y subrayado del Tribunal A quo).

- III -
MOTIVA DE LA ALZADA


A los fines de entrar a resolver la única denuncia esbozada por la Defensa Privada del imputado JUAN JOSE CAMPOS APARICIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señala:

Única Denuncia: Esgrime el recurrente que el tribunal sin ningún tipo de análisis, y sin tener elementos de convicción que sustentara la decisión apelada, procedió a revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que venía cumpliendo su representado, y se ordenó su aprehensión, quien justificadamente no pudo acudir a la audiencia prevista el día 11-10-2010, por cuanto se encontraba de reposo por el lapso de siete (07) días.

Petitorio: Solicitan sea admitido el presente recurso, y en consecuencia se Declare Sin Lugar la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito judicial Penal, en la cual Revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que venía cumpliendo su representado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a la única denuncia esbozada por el recurrente, esta Alzada Colegiada, considera importante hacer el siguiente señalamiento, el artículo 262 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, que el Legislador Venezolano estableció la revocatoria por Incumplimiento, cuando el imputado o imputada no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial, lo que significa que permite la revocación de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad sólo en el caso de incumplimiento, por parte del imputado, de los deberes que asumió inherentes a la situación de restricción de su libertad personal, a la cual quedó sometido como consecuencia del decreto de dicha medida sustitutiva; Sobre este señalamiento, y en revisión de las actas que conforman el Acta de Debate, observa este Tribunal Colegiado, que la razón no le asiste al recurrente de autos, puesto que en audiencia del día 11 de Octubre de 2011, la Juez a quo revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado JUAN JOSÉ CAMPOS APARICIO, ya que no compareció a la continuación del juicio que se seguía en su contra, realizándose llamada telefónica al imputado, al teléfono móvil 0414-761-88-51, siendo negativa la misma, por cuanto nadie respondió, y al otro número de teléfono o416- 995-73-90 resultando estar apagado, no teniendo conocimiento la Jueza a quo que el imputado se encontraba de reposo médico, realizando todas las diligencias respectivas para lograr la comparecencia del imputado a la continuación de juicio, siendo infructuosas las mismas, más aun cuando ni siquiera su abogado defensor Abg. ANGEL LARA manifestó que no tenía conocimiento de su representado.

Igualmente se observa, que en fecha 14-10-2011, se constituyó nuevamente el Tribunal, para darle continuidad al juicio, no compareciendo el acusado JUAN JOSÉ CAMPOS APARICIO, consignando la Defensa Privada Abg. Aníbal Marcano recipe médico perteneciente al imputado de autos, manifestando igualmente el Defensor Privado Abogado ANGEL LARA, que el día 11-10-2010 al salir de la audiencia se comunicó con la esposa del acusado y le informó que el representado presuntamente se había caído de una moto y estaba en un CDI. Asimismo, cursante a los folios 251 y 252 de la tercera pieza del asunto principal se evidencia que en fecha 15-10-2010 se constituyó nuevamente el Tribunal para la continuación de Juicio, manifestando al defensa Abg. ANGEL LARA lo siguiente: “Vista la incomparecencia de mi defendido esta defensa no tiene conclusiones que exponer en el presente caso, sumado al hecho que no tengo conocimiento de donde se encuentra mi defendido”.

En base a las consideraciones anteriores, estima ésta Alzada Colegiada que no le asiste la razón al recurrente, ya que de la decisión objetada, se observa que la Juez a quo valoró las circunstancias del caso en particular, en el sentido de que el acusado de autos no compareció a las audiencias fijadas por causas imputables al mismo, a pesar de que la defensa posteriormente a la revocatoria de la medida cautelar presentó un reposo médico, el cual cursa a los folios 03 y 04 del presente recurso, evidenciándose que la Juez a quo señaló que dicho reposo no posee sello húmedo, ni del centro asistencial, ni del médico, aunado a que en la cuarta pieza de las actuaciones, folio 09 se observa entre otros particulares: “Acta de Investigación de fecha 15 de Octubre de 2010, suscrita por el funcionario José Chiramo, quien se trasladó a la Calle 04 del Sector Santa Inés, con la finalidad de ubicar al ciudadano CAMPOS APARICIO JUAN JOSE, manifestando las personas del sector no conocer a dicha persona en el referido sector, igualmente procedió a realizar llamada telefónica al número 0424-910-49-01 perteneciente al ciudadano, siendo respondido por una voz femenina, manifestando ser propietaria de dicho número telefónico y desconocer el nombre en mención”, lo que nos lleva a determinar que la decisión dictada por la jueza a quo señalada ut supra se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la medida fue impuesta para asegurar la finalidad del proceso y garantizar la asistencia del imputado a los actos procesales.

Precisado todo lo anterior, este Tribunal de Alzada considera igualmente que debido a la elevada pena que fue impuesta al acusado de marras, y que merece la privación de libertad, de cualquier modo, al concluir la celebración del juicio oral y público el mismo debía inmediatamente ser aprehendido (suceso que a la fecha no ha ocurrido), a pesar de la Orden de Aprehensión dictada en su contra,

En consideración a los pronunciamientos, antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 12 de Octubre de 2010, por la defensa privada del ciudadano JUAN JOSE CAMPOS APARICIO en contra de la decisión dictada el 11 de Octubre de 2010, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y se ordenó la aprehensión del acusado JUAN JOSE CAMPOS APARICIO. En consecuencia se niega la solicitud de la defensa. Así se declara.

- IV-
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 12 de octubre de 2010, por el ABG. ANIBAL MARCANO CASANOVA, en su carácter de Defensor Privado del acusado JUAN JOSÉ CAMPOS APARICIO, en contra de la decisión dictada el 11 de Octubre de 2010, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y se ordenó la aprehensión del acusado JUAN JOSE CAMPOS APARICIO. Y así se decide.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento antes declarado se CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Estado Monagas en fecha 11 de Octubre del 2010, en la cual revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y se ordenó la aprehensión del acusado JUAN JOSE CAMPOS APARICIO. Y así se declara.

Regístrese, publíquese, notifíquese y bájese la presente causa penal.

La Juez Presidente,

ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ.

La Juez Superior Ponente,



ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.



La Juez Superior,


ABG. DILIA MENDOZA BELLO.


La Secretaria,



ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO.





MMMG/LLA/YJMR/MGBM/djsa.**