REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2010-008309
ASUNTO: NP01-R-2010-000210
PONENTE: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA


Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, el ciudadano ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ejerciendo funciones de guardia, en data 10 de octubre de 2010, durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2010-008309, dictó decisión mediante la cual calificó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados VICTOR ALFONZO GEROME ORENCE, ARGENIS JOSE CHAPARRO, SERGIO JHOVANI HOSPEDALES PARRA, y YOVANNY JESUS SAGARAY MAURERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.349.622, V-17.090.153, V-14.725.627 y V-18.826.770, respectivamente, y en consecuencia les decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, -atribuible a la conducta asumida por los ciudadanos SERGIO YOVANNY HOSPEDALESS PARRA y VICTOR ALFONZO GEROME ORENCE-; PORTE ILÍCITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, -imputable su perpetración a la conducta desplegada por VICTOR ALFONZO GEROME ORENCE-, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, -para la conducta desplegada por los imputados ARGENIS JOSE CHAPARRO y JOVANY JESUS SAGARAY MAURERA-, en perjuicio del ciudadano CARLOS JULIO GAMERO CARRASCO y EL ESTADO VENEZOLANO.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 18/10/2010, la ciudadana ABG. ABG. DAGLIMAR DEL CARMEN GAZCÓN, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.327, con el carácter de defensora privada de los imputados arriba señalados, de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y luego de haber sido admitido el presente recurso el día 08/12/2010, se solicitó al Tribunal de origen la remisión del asunto principal para su estudio y revisión, el cual fue enviado a esta Tribunal de Alzada en data 15/12/2010, fecha en la cual fue revisado a los fines de dictar la resolución correspondiente, por lo que este Tribunal de Alzada, seguidamente procede a emitir el pronunciamiento que corresponde, en los términos siguientes:

- I -
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Defensora Privada, ABG. DAGLIMAR DEL CARMEN GAZCÓN, interpuso el recurso de apelación contra la decisión dictada el 10/10/2010, por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal -durante el cumplimiento de una guardia-, en el proceso penal que se ventila en el asunto Nº NP01-P-2010-003962; escrito recursivo que corre inserto a los folios del 01 al 07, del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:
“…en mi carácter de defensora privada de los ciudadanos VICTOR ALFONZO GEROME ORENCE, ARGENIS JOSE CHAPARRO, SERGIO JHOVANI HOSPEDALES PARRA y YOVANNY JESUS SAGARAY MAURERA, plenamente identificados en la causa penal que se les sigue cuya nomenclatura es: NP01-P-2010-008309, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal vigente, para los ciudadanos SERGIO YOVANNY HOSPEDALES PARRA y VICTOR ALFONZO GEROME ORENCE y COOPERADORES en el delito de ROBO AGRAVADO a los ciudadanos YOVANNY JESUS SAGARAY MAURERA y ARGENIS JOSE CHAPARRO, como también el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO al ciudadano VICTOR ALFONZO GEROME ORENCE, cometidos en perjuicio del ciudadano CARLOS JULIO GAMERO CARRASCO y El ESTADO VENEZOLANO; ocurro ante usted, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y con la cualidad debida a interponer RECURSO DE APELACION en contra del auto dictado por el Tribunal Tercero de Control, quien en función de Guardia, en fecha 10 de Octubre del 2010, decreto Medida Judicial Privativa de Libertad a mis representados a tenor de lo dispuesto en el articulo 250 y 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegárseles a imponer y por la magnitud del daño que causa el delito de Robo, ordenando la reclusión de los mismos en el Internado Judicial del Estado Monagas. PROCEDENCIA DEL RECURSO. El recurso que se interpone es ¡en contra del auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Pena! del Estado Monagas, de fecha 10- 10-2010, como ya se menciono y el cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad a mis representados por considerar que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y 251 ejusdem, en sus ordinales 2 y 3. Ahora bien, dispone el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que decisiones son recurribles y muy particularmente dicho artículo en el ordinal 4, establece que es recurrible toda decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, de manera, que la presente es recurrible. DECISIÓN QUE DIO LUGAR AL PRESENTE RECURSO. La decisión impugnada señalo entre otras cosas lo siguiente: "...concluye este Tribunal que se encuentra acreditada en situación de flagrancia la existencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no se haya evidentemente prescrita, determinado por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal vigente, para los ciudadanos SERGIO YOVANNY HOSPEDALES PARRA y VÍCTOR ALFONZO GEROME ORENCE y COOPERADORES en el delito de ROBO AGRAVADO a los ciudadanos YOVANNY JESUS SAGARAY MAURERA y ARGENIS JOSE CHAPARRO, como también el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO al ciudadano VICTOR ALFONZO GEROME ORENCE, cometidos en perjuicio del ciudadano CARLOS JULIO GAMERO CARRASCO y El ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los fundados elementos de convicción que surgen del contenido de las actuaciones que se enumeran a continuación: 1.-Acta policial que riela a los folios 02 y 03, respectivamente, en la cual los funcionarios actuantes destacan las circunstancias en que se produce su aprehensión, luego de haberles indicado el Centralista de Guardia mediante llamada radiofónica, para que se trasladaran hacia el Sector Juanico Oeste de esta ciudad, específicamente detrás de la Estación de Servicio Rojas, por cuanto en dicho Sector se hallaba un vehículo Marca: Chevrolet, color: verde, estacionado al frente de una residencia tipo quinta, con pared de ladrillos de color marrón y portón de color negro, y presuntamente dos sujetos en el interior de la citada residencia; una vez recibida dicha información proceden a trasladarse al referido sector donde logran avistar un vehículo con las mismas características antes señaladas, que se desplazaba en sentido contrario al de ellos, por lo que optan por interceptarlo solicitándole a sus tripulantes que se bajaran del mismo con las manos en alto, observando que en el asiento trasero de dicho vehículo se hallaba un televisor plasma, fue entonces cuando le solicitaron a los sujetos que le mostraran la factura del televisor, y dada la actitud sospechosa con que se miraban el rostro sin dar respuesta alguna, proceden a realizar una revisión al interior del vehículo, logrando incautar los aparatos electrodomésticos descritos tanto en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, como la experticia de Avaluó Real, que corren insertos a los folios 10 y 27, respectivamente, incautando así mismo, en poder del imputado VICTOR ALFONZO GEROME ORENCE, el arma de fuego a que se contrae la Experticia de Reconocimiento Legal que riela al folio 21, percatándose de igual forma en esa instante que del interior del referido inmueble salió un ciudadano gritándoles que los sujetos en cuestión lo habían retenido en el interior de su residencia de donde habían sustraídos los mencionados electrodomésticos; 2.-Del Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas que riela al folio 9, en el cual deja constancia la colecta del arma incautada en poder del imputado: VICTOR ALFONZO GEROME ORENCE; 3.-Del acta de entrevistas tomadas a la victima ciudadano: CARLOS JULIO GAMERO CARRASCO, cursante al folio 11 y su Vto., en la cual afirma entre otras cosas, que hallándose realizando labores en la parte trasera de su residencia, y en lo que procede a buscar unos guantes de tela fue interceptado en el trayecto por dos personas, uno de ellos saca a relucir un arma de fuego y lo conmina a que se pegara a la pared, mientras el que lo acompañaba procede a abrir el portón del garaje, observando que entraba un vehículo malibu con otras dos personas que nunca se bajaron del mismo, las cuales no queda lugar a duda se trataban de los imputados: ARGENIS JOSE CHAPARRO Y YOANNY JESUS SAGARAY MAURERA al ver tal situación comenzó a gritar, siendo trasladado hacía el interior de la residencia, donde le, requirieron que se sentara y se quedara tranquilo, quedándose en su compañía el que portaba el arma de fuego, mientras que el otro sujeto cargaba varios objetos y los llevaba hacía el vehículo que los esperaba, una vez que cargaron con los objetos salieron y trancaron la puerta, al rato se dispuso a salir para el frente de la casa, pidiendo observar a una comisión de la policía, a quienes comenzó a gritarle y hacerle señas manifestándoles que los sujetos que acababan de salir de su residencia le habían sustraído varios objetos donde uno de los funcionarios le dice que se calmara para que viera si eran los que dichos sujetos tenían en el interior del vehículo que tripulaban, manifestándole que efectivamente esos eran los objetos que habían sustraído de su casa, sale y los sujetos le decían que se cuyas afirmaciones son coherentes y equivalentes con lo que plasman los funcionarios aprehensores en la referida acta policial, observándose en especial que suministraran características fisonómicas equivalentes a las que conforman la fisonomía del prenombrado imputado; 4.- Del Acta contentiva de la Inspección Técnica que cursa al folio 13, practicada al vehículo utilizados por los prenombrados imputados: SERGIO YOVANNY HOSPEDALES PARRA y VICTOR ALFONZO GEROME ORENCE, utilizando para ello un arma de fuego le habían despojado a la victima ciudadano CARLOS JULIO GAMERO CARRASCO; 5.- De la orden de inicio de investigación que cursa al folio 15, expedida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial una vez que tuvo conocimiento de los hechos que se le atribuyen a los predichos imputados, y 6.- Del Acta de Experticia que cursa al folio 24, practicada al vehículo con que los imputados transportaron los objetos despojados a la victima ciudadano CARLOS JULIO GAMERO CARRASCO. En virtud de lo concordante y verosímil que resultan las enumeradas actuaciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Califica la aprehensión en Flagrancia de los imputados SERGIO YOVANNY HOSPEDALES PARRA, VICTOR ALFONZO GEROME ORENCE, ARGENIS JOSE CHAPARRO y YOVANNY JESUS SAGARAY MAURERA, respectivamente en su orden, en la presunta comisión de los citados delitos; por consiguiente, se decreta en su contra MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarse una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegárseles a imponer y por la magnitud del daño que causa el delito de Robo, el cual es considerado doctrinalmente pluriofensivo porque atenta contra la libertad, la vida; y la propiedad de las personas; en razón de ello, se ordena su reclusión en las Instalaciones del Internado Judicial de Monagas, donde permanecerán a la disposición del Tribunal Quinto en Funciones de Control adscritos a esta Sede Judicial. SEGUNDO: Se Ordena la continuación del proceso por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: En atención del Fallo que antecede, se desestima el pedimento formulado por la defensa, no obstante expídase las copias solicitadas. Así se decide..." MOTIVOS O FUNDAMENTOS QUE OBLIGAN A LA INTERPOSICION DE ESTE RECURSO. Los fundamentos bajo los cuales me permito impugnar el mencionado auto de fecha 10-0-2010, son los siguientes: En el presente asunto se le decreto a los imputados medida privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA a dos de ellos y como COOPERADORES INMEDIATOS a otros dos, aunado a un PORTE ILICITO a uno de los cuatros, medida que considero totalmente injusta y fuera de todo asidero legal, toda vez que entendemos que necesariamente para la procedencia de una medida de privación preventiva de libertad deben acreditarse de manera concurrente tres requisitos como sabemos: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya pena no este prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. En el presente asunto no concurren esos requisitos, especialmente para el caso del imputado YOVANNY JESUS SAGARAY MAURERA debido a que conforme a los elementos de autos no puede llegar a fundarse una convicción seria de la presunta participación de dicho ciudadano, quien simplemente desempeñaba su oficio cotidiano el cual es de taxista, cuando fue abordado por un sujeto quien le solicito sus servicios, razón por la cual desconociendo cualquier comisión de hecho punible se dirigió al lugar indicado por el cliente que pidió su servicios, a trasladarlo al lugar indicado por el mismo sin llegar a estar en conocimiento de ningún hecho lícito de manera, que mal se le puede a el mencionado imputado acreditar participación en grado de cooperador inmediato por cuanto el mismo desconocía el hecho ocurrido y nada tenia que ver con los demás imputados, es decir, no tenia voluntad alguna de delinquir como tampoco conocimiento de la comisión del hecho que se investiga y tal versión no es una simple versión dada por su persona sino también ratificada por los coimputados en general quienes de manera conteste y coherente manifestaron no tener relación alguna con el mismo, puesto que solo lo habían requerido como taxista para que les hiciera una carrera a un determinado lugar, en tal sentido y así las cosas no entendemos las razones por las cuales el Ciudadano Juez Tercero de Control dicto una medida privativa inapropiada e injusta, utilizando ¡para su detención preventiva solo el dicho de la victima, quien señalo al vehículo que conducía el mismo como el vehículo que avisto en las afueras de su residencia cuando ya el hecho estaba perpetrado y en donde los ciudadanos que cometieron el delito en su contra trasladaron lo robado en su residencia, sin llegar a estimar ni valorar los otros elementos concurrentes que tienen que ver con las declaraciones dadas por los otros imputados y mi representado quienes aseguran no conocerse entre si y solo haber tenido una relación de tipo comercial originada desde el mismo momento en el que le solicitaron los servicios a mi patrocinado, las cuales dan por probada la inocencia del mismo, al no tener conocimiento del hecho que se suscito como tampoco conciencia alguna de que los objetos abordados a su vehículo eran de procedencia ilícita, mas cuando la persona que solicito sus servicios llego a la residencia con un control del portón que permite el acceso a la misma, de manera que para dicho ciudadano era imposible pensar que se podía estar orquestando la comisión de un hecho punible y es por ello que es inadecuado e imposible atribuirle la Cooperación en el delito de Robo Agravado, no obstante que el cooperador inmediato determinante mente debe desplegar una conducta de ayuda en la ejecución del hecho, la cual debe cumplir con una característica muy particular que es la inmediatez y tal circunstancia no puede evidenciarse de lo realizado por el ciudadano YOVANNY JESUS SAGARAY MAURERA, ya que el mismo no realizo ningún acto ni anterior ni posterior al hecho que pudiera determinar su cooperación en el delito, no realizo ninguna ayuda a la ejecución del mismo como se requiere para que pueda existir realmente la cooperación inmediata, puesto que su actuación fue casuística debido a la actividad que desempeña como taxista y que no puede calificarse de esencial para el hecho perpetrado pues de no haberse producido su actuación el delito de igual manera se habría perpetrado y que tampoco puede hablarse a una vinculación estrecha con la conducta propia de quienes presuntamente lo ejecutaron puesto que todos los demás sujetos señalados indican desconocerlo y que el mismo solo presto sus servicios desconociendo los hechos específicos de la presente investigación y que aun cuando el juez pareciera haber decretado la cooperación para el mismo por el hecho de que el mismo le fue útil a los otros presuntos participes no puede aceptarse dicha posición ya que el mismo no estaba en conocimiento de los hechos ignoraba que los artículos que los sujetos introdujeron en su vehículo eran presuntamente de un delito de Robo, de manera que no puede obtenerse convicción alguna de que el mismo a través de su actuación daba seguridad sobre el delito, o serviría de guía en el mismo o fue un respaldo para el mismo por cuanto entre los demás sujetos y este no hubo un acuerdo previo acerca de la forma de ejecución del delito o una previa concertación, resaltemos todos los demás de manera coherente y conteste afirmaron no conocer al mismo y que simplemente dicho ciudadano fue abordado para que única y exclusivamente les hiciera una carrera no sabiendo el mismo nada acerca del origen de los objetos como tampoco de los sucesos ocurridos y que a pesar de haber estado en el lugar de los hechos, es decir, concurrir al mismo no realizo ninguna acción coordinada con los otros sujetos indiciados en el hecho que se investiga, tampoco eficaz para la comisión del mismo, toda vez que de acuerdo a las actas procesales no se desprende un acto particular propio que pueda satisfacer la imputación de Cooperador en el Robo, pues no se constata que de su parte hubo una vigilancia para asegurar la perpetración del mismo, tampoco que realizo intimidación sobre las victimas, no sirvió de guía para el hecho, tampoco ¡respaldo el mismo ni apoyo a su comisión. De manera, que no podemos aceptar la aseveración del juez en lo atinente a este imputado en particular, ya que si bien estaba con su vehículo en el lugar de los hechos y transportaba los objetos denunciados como robados no da pie a inferir cooperación alguna en el hecho, pues no todas las concurrencias pueden ser tomadas como cooperación, por cuanto lo primordial y básico es el pleno conocimiento de saber que existe la comisión de un delito y la intención de cometerlo, lo cual no concurre en este caso en particular. En base a tales aspectos no entendemos cual fue el aporte dado por el ciudadano Yovanny Sagaray al hecho punible para tener i como cooperador del delito, es por ello que lo ajustado y apropiado derecho para este ciudadano debió serla libertad inmediata, pues cooperador es en fin aquel que sin cuyo aporte el hecho no habría podido cometerse, lo cual requiere entonces una comunidad de hecho y una convergencia intencional, que aquí no puede precisarse bajo ningún aspecto, toda vez que el cooperador inmediato no es otro que aquel que aporto una condición bajo pleno conocimiento del hecho s la cual el autor no hubiera realizado el hecho, es decir le exige el carácter esencial en el hecho al cooperador y en este caso el aludido imputado solo se limito a conducir su taxi en atención a el servicio solicitado desconociendo cualquier particularidad en los hechos que se investigan, por lo que es criterio particular que tal conducta no encuadra en las provisiones del artículo 83 del Código Penal, que e fue atribuido en el delito de Robo Agravado, por cuanto no puede precisarse un comportamiento eficaz de dicho ciudadano en la ejecución del Robo presuntamente perpetrado. Es de advertirse además que con respecto a este imputado tampoco se dan los requisitos procesales para asegurar que el encarcelamiento preventivo sea la única vía necesaria para asegurar la realización del juicio, por cuanto los elementos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal no concurren, toda vez que en el no puede haber una presunción de fuga, ya que el mismo tiene su arraigo dentro de esta jurisdicción, con un domicilio determinado, cuyo asiento familiar de igual forma esta concretado en dicha jurisdicción así como también su trabajo, tampoco informo datos falsos u oculto información como para tener base de una medida preventiva privativa de libertad, pues nada de eso se constata en el hecho que se investiga y si bien es cierto que la pena que podría llegar a imponerse en el caso es de consideración no es menos cierto que no es el único elemento que debe ser apreciado. Este ultimo supuesto no puede tener carácter absoluto, i juez aun cuando se trate de delitos con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años puede otorgar otro tipo de medida distinta a las privativas, por eso es que el legislador no lo prohibió expresamente por la ley sino que solo estableció parámetros para que quien decida acerca de la procedencia o no de ellas estudie y valore las circunstancias particulares de cada caso y con mayor razón ahora que nuestro Tribunal Supremo en ultimas sentencias ratifico que por encima de todo debe prevalecer el estado de libertad por ser ese un derecho que nuestra Constitución reconoce como inviolable, por lo que [solo por excepción y por las razones determinadas en la ley apreciadas por el juez de manera correcta en cada caso, se permite la privación de libertad. Y él Código Orgánico Procesal Penal así lo ratifica en sus artículos 9 y 243. De manera que cuando se observa y revisa el presente asunto se determina con mediana claridad que tales supuestos alegados por el Juez de Control no existen, siendo que en las actuaciones aparece solo el dicho de la victima enfrentado al de los demás imputados quienes aseguran haber sido el mismo el que les facilito el control del portón principal y planeo el hecho junto a otros que solo pueden dar por satisfecho el hecho mas no la presunta responsabilidad penal de los mismos. Elementos que no son contundentes ni plurales, para que se tenga la medida privativa como necesaria mucho mas cuando las víctima del presente caso no han podido probar bajo ningún elemento que ciertamente esos objetos declarados como robados eran de su propiedad, no existe entonces una relación de causalidad que permita realmente presumir la participación del imputado Yovanny Sagaray por el contrario en la causa surgen aspectos que lejos de desvirtuar la versión dada por el mismo la refuerzan puesto que aparecen los testimonios de los otros imputados que aseguran no conocer a este mencionado imputado y que solo ejercía su oficio de taxista sin estar en conocimiento de lo ocurrido. Lo cual es concurrente con la versión de este representado y lo cual sin lugar a dudas refleja la inocencia del mismo quienes solo actuó en este hecho como taxista y sin llegar a prestar ningún auxilio para el delito de tipo colaborativo y esencial. Por lo tanto hay que manifestar que en general el criterio del Juez de Control es errado y de poco argumento para dictaminar en sus contra una medida privativa no obstante de que no están dados los elementos suficientes y es como el Juez en su auto como fundamento de esa medida se limita solo a transcribir las actas que demás no esta decir realizo análisis muy subjetivo e imaginativo llegando a establecer hechos que considero en su convicción personal y no que derivan de las actas, por cuanto de las actas no se desprende características fisionómicas aportadas se refieren solo a la entrevista de las víctimas realizadas estas mas de una vez pues pareciera que el mismo Ministerio Publico no esta que permitan establecer a ciencia cierta quienes cometieron el hecho en cualquier grado de participación, determinando con exactitud quienes ingresaron a la residencia y quienes se encontraban en el delito supuestamente ya que la victima no hizo esas indicaciones, no entendemos de donde el juez extrajo tales circunstancias, claro esta que se separo en este caso de su buena fe, y solo utilizo los pocos elementos que iban en su contra y no valoro las declaraciones aportadas por los imputados, y tomo la escueta investigación di Ministerio Público que no acompaño la necesaria inspección del lugar donde presuntamente se llevo a efecto el hecho punible, para de manera ligera acordar una privativa de libertad obviando el principio rector de nuestro proceso, por lo que a criterio nuestro la valoración es errónea pues no están dados los supuestos de procedibilidad de la medida otorgada, lo acorde y justo en este caso es la libertad plena, con respecto al imputado Yovanny Sagaray y una medida cautelar en relación a los restantes en el peor de los casos como las previstas en el 256 ejusdem. j Con lo planteado se determina que el juez no valoro las circunstancias que realmente rodearon el hech9, y que dada la situación el dicho de esa victima no pudo haber cobrado jamás fuerza para involucrar a mis representados. Ahora bien el Juez en uno de los párrafos del auto menciona que de las actas se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir la veracidad de los hechos investigados y la responsabilidad penal de los imputados. Pareciera según esa afirmación que de la causa pueden evidenciarse muchos testigos que pudieron dar fe del hecho, mas sin embargo ello no es asi, aun cuando la hora fue aproximadamente a las 10 y media y aunado a que dicha zona es una zona residencial de afluente trafico. Es así como pretendemos aclarar que realmente no están los supuestos y que la privativa es injusta por cuanto no existen elementos para ello. En abono a todo lo antes expuesto es preciso señalar que el principio de inocencia así como el de ser juzgado en libertad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en nuestro Código Orgánico Procesal Penal se ven vulnerados seriamente por la falta de motivación de esta decisión la cual, fue mas bien ajustada al pedimento Fiscal y no a la existencia de elementos de convicción, de que sirve que la declaración sea tomada como un medio de defensa, tal como lo señala el artículo 131 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, si la misma en este caso en concreto ni siquiera es valorada o desechada por parte del juzgador, quien no tiene aun claro a nuestro parecer los principios fundamentales en los cuales se basa nuestro proceso penal. Ahora, no cabe eludas de que se este presente ante un hecho ilícito y el cual deba ser investigado, para lo cual el misterio Público actor de buena fe en él proceso no puede pretender que con escasos elementos de convicción y una clara duda, en cuanto a la responsabilidad penal de mis defendidos solicite dé manera general la medida de privación judicial preventiva de libertad, a todos los aprehendidos, ya que como se ha señalado reiteradamente las participaciones y responsabilidades son de carácter individual. En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1120 de fecha 10-07-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero ha señalado. "... toda decisión judicial debe abstenerse lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende un fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la improcedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse si estos son relevantes para los resultados del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate. (Sentencia N° 1516/ 2006, del 08 de agosto Sala Constitucional), lo que no consta a que el sentenciador aplique los recursos hermenéuticos jurídicos en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso en concreto." Así mismo, la Sentencia N° 1350 de fecha 13-08-2008, con ponencia de la Magistrada de la Sala Constitucional Carmen Zuleta de Marcano, en la cual señala del contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, "...Se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los Tribunales penales, deben ser fundados o motivados so pena de Nulidad, a menos de que se trate de un auto de mera sustanciación o mero tramite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación Jurídica de la solución dada, el caso concreto que se juzga, ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judexi, las razones que determinaron la decisión..." De esta forma vemos que la decisión recurrida, carece claramente de los elementos que la doctrina y Jurisprudencia ha señalado como motivación, es decir, el razonamiento lógico de porque para el juzgador los elementos son de convicción y porque otros ciertos elementos no lo son, y el motivo de porque son rechazados y no valorados. PETITORIO. Finalmente, por todas las razones y fundamentos anteriormente explanados, es por lo que solicito que este Recurso de Apelación sea admitido y declarado con lugar en la definitiva anulándose el auto en cuestión y en consecuencia se dicte una decisión justa en donde se revoque la medida privativa de libertad decretada en perjuicio de mis representados, se decrete a favor del imputado; Yovanny Sagaray libertad plena y con relación a los demás una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 450 ejusdem...” (Cursiva nuestra, negrillas y subrayados de la recurrente).

- II -
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10/10/2010, durante el cumplimiento de la guardia, el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el asunto principal NP01-P-2010-008309, de cuyo texto se lee -en copia certificada corre inserta a los folios del 54 al 67 de la presente causa- entre otros particulares, lo siguiente:

“…Oídas las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad las actuaciones que conforman el presente asunto, concluye este Tribunal que se encuentra acreditada en situación de flagrancia la existencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no se halla evidentemente prescrita, determinado por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, atribuible a la conducta asumida por los ciudadanos SERGIO YOVANNY HOSPEDALES PARRA y VICTOR ALFONZO GEROME ORENCE; PORTE ILÍCITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, atribuible su perpetración a la conducta desplegada por el imputado: VICTOR ALFONZO GEROME ORENCE y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, atribuible a la conducta desplegadas por los imputados: ARGENIS JOSE CHAPARRO y JOVANY JESUS SAGARAY MAURERA, respectivamente en su orden, en perjuicio del ciudadano: CARLOS JULIO GAMERO CARRASCO y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los fundados elementos de convicción que surgen del contenido de las actuaciones que se enumeran a continuación: 1.- Acta Policial que riela a los folios 02 y 3, respectivamente, en la cual los funcionarios actuantes destacan las circunstancias en que se produce su aprehensión, luego de haberles indicado el Centralista de Guardia mediante llamada radiofónica, para que se trasladaran hacia el sector Joanico Oeste de esta ciudad, específicamente detrás de la Estación de Servicio Rojas, por cuanto en dicho sector se hallaba un vehículo Marca: Chevrolet, Color: Verde, estacionado al frente de una residencia tipo quinta, con pared de ladrillos de color marrón y portón de color negro, y presuntamente dos sujetos en el interior de la citada residencia; una vez recibida dicha información proceden a trasladares al referido sector donde logran avistar un vehículo con las mismas características antes señaladas, que se desplazaba en sentido contrario al de ello, por lo que optan por interceptarlo solicitándole a sus tripulantes que se bajaran del mismo con las manos en alto, observando que en el asiento trasero de dicho vehículo se hallaba un televisor plasma, fue entonces cuando le solicitan a los sujetos que le mostraran la factura del televisor, y dada la actitud sospechosa con que se miraban al rostro sin dar respuesta alguna, proceden a realizar una revisión al interior del vehículo, logrando incautar los aparatos electrodomésticos descritos tanto en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, como en la Experticia de Avalúo Real, que corren insertos a los folios 10 y 27, respectivamente, incautando asimismo, en poder del imputado: VÍCTOR ALFONZO GEROME ORENCE, el arma de fuego a que se contrae la Experticia de Reconocimiento Legal que riela al folio 21, percatándose de igual forma en ese instante que del interior del referido inmueble salió un ciudadano gritándoles que los sujetos en cuestión lo habían retenido en el interior de su residencia de donde habían sustraídos los mencionados electrodomésticos; 2.- Del Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas que riela al folio 9, en el cual se deja constancia la colecta del arma incautada en poder del imputado: VÍCTOR ALFONZO GEROME ORENCE; 3.- Del acta de entrevistas tomadas a la víctima ciudadano: CARLOS JULIO GAMERO CARRASCO, cursante al folio11 y su Vto., en la cual afirma entre otras cosas, que hallándose realizando labores en la parte trasera de su residencia, y en lo que procede a buscar unos guantes de tela fue interceptado en el trayecto por dos personas, uno de ellos saca a relucir un arma de fuego y lo conmina a que se pegara de la pared, mientras el que lo acompañaba procede a abrir el portón del garaje, observando que entraba un vehículo malibú con otras dos personas que nunca se bajaron del mismo, las cuales no queda lugar a duda que se trataban de los imputados: ARGENIS JOSE CHAPARRO y JOVANY JESUS SAGARAY MAURERA al ver tal situación comenzó a gritar, siendo trasladado hacía el interior de la residencia, donde le requirieron que se sentara y se quedara tranquilo, quedándose en su compañía el que portaba el arma de fuego, mientras que el otro sujeto cargaba varios objetos y los llevaba hacía el vehículo que los esperaba; una vez que cargaron con los objetos salieron y trancaron la puerta, al rato se dispuso a salir para el frente de la casa, pudiendo observar a una comisión de la policía, a quienes comenzó a gritarle y a hacerle señas manifestándoles que los sujetos que acababan de salir de su residencia le habían sustraído varios objetos, donde uno de los funcionarios le dice que se calmara para que viera si eran los que dichos sujetos tenían en el interior del vehículo que tripulaban, manifestándoles que efectivamente esos eran los objetos que habían sustraído de su casa; sale y los sujetos le decían que se cuyas afirmaciones son coherentes y equivalentes con lo que plasman los funcionarios aprehensores en la referida acta policial, observándose en especial que suministran características fisonómicas equivalentes a las que conforman la fisonomía del prenombrado imputado; 4.- Del Acta contentiva de la Inspección Técnica que cursa al folio 13, practicada al vehículo utilizados por los prenombrados imputados para embarcar los objetos que momentos antes bajo amenaza a la vida los imputados: SERGIO YOVANNY HOSPEDALES PARRA y VICTOR ALFONZO GEROME ORENCE, utilizando para ello un arma de fuego le habían despojado a la víctima ciudadano: CARLOS JULIO GAMERO CARRASCO; 5.-.De la orden de inicio de investigación que cursa al folio 15, expedida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta circunscripción judicial una vez que tuvo conocimiento de los hechos que se le atribuyen los predichos imputados, y 6.- Del Acta de Experticia que cursa al folio 24, practicada al vehículo con que los imputados transportaron los objetos despojados a la víctima ciudadano: CARLOS JULIO GAMERO CARRASCO. En virtud de lo concordante y verosímiles que resultan las enumeradas actuaciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia de los imputados: SERGIO YOVANNY HOSPEDALES PARRA, VICTOR ALFONZO GEROME ORENCE, ARGENIS JOSE CHAPARRO y JOVANY JESUS SAGARAY MAURERA, respectivamente, en su orden, en la presunta comisión de los citados delitos; por consiguiente, se decreta en su contra MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarse una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegárseles a imponer y por la magnitud del daño que causa el delito de Robo, el cual es considerado doctrinalmente pluriofensivo porque atenta contra la libertad, la vida y la propiedad de las personas; en razón de ello, se ordena su reclusión en las instalaciones las instalaciones del Internado Judicial de Monagas, donde permanecerán a la disposición del Tribunal Quinto en Funciones de Control adscrito a esta sede judicial. SEGUNDO: Se Ordena la continuación del proceso por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: En atención del fallo que antecede, se desestima el pedimento formulado por la defensa, no obstante expídasele las copias solicitadas. Así se decide. Líbrese lo conducente. Cúmplase…” (Cursiva de esta Alzada, negrillas y subrayados del Juzgador a quo).


-III-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo COPP), éste Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:


Primer Punto: Apela la recurrente de la decisión dictada en fecha 10 de Octubre de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos Víctor Alfonzo Gerome Orence, Argenis José Chaparro, Sergio Jhovani Hospedales Parra, y Yovanny Jesús Sagaray Maurera, por considerar que dicha medida es totalmente injusta, y fuera de todo asidero legal, por cuanto, a su criterio, no concurren los extremos de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente para el caso del imputado Yovanny Jesús Sagaray Maurera, quien simplemente desempeñaba su oficio cotidiano, sin llegar a estimar ni valorar los otros elementos concurrentes que tienen que ver con las declaraciones dadas por los otros imputados, quienes aseguran no conocerlo y solo haber tenido una relación de tipo comercial, originada desde el mismo momento en el que le solicitaron los servicios de taxi, por ello es inadecuado e imposible atribuirle la Cooperación en el delito de Robo Agravado, ya que el mismo no realizó ningún acto ni anterior ni posterior al hecho que pudiera determinar su cooperación en el delito.

Segundo Punto: Señala además la Defensa que con respecto al imputado Yovanny Jesús Sagaray Maurera, no se dan los requisitos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no puede haber presunción de fuga, ya que el mismo tiene su arraigo dentro de esta jurisdicción, con un domicilio determinado, cuyo asiento familiar de igual forma esta concretado en dicha jurisdicción, así como también su trabajo.

Tercer Punto: Por último, esgrime la recurrente que los supuestos señalados por el Juez de Control no existen, siendo que en las actuaciones solo aparece el dicho de la víctima, limitándose el a quo a transcribir las actas, y a realizar un análisis muy subjetivo e imaginativo, llegando a establecer hechos que consideró en su convicción personal y que no derivan de las actas, vulnerándose el Principio de inocencia por la falta de motivación de la decisión.

Petitorio: Como petitorio, solicita que le sea declarado con lugar el Recurso de apelación, y en consecuencia sea revocada la Medida Privativa de Libertad decretada en perjuicio de sus representados, y se decrete a favor del imputado Yovanny Jesús Sagaray Maurera, Libertad plena, y con relación a los demás imputados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 450 Ejusdem.

Consideraciones para decidir:

En cuanto al primer punto alegado por la accionante de autos en su escrito recursivo, referente a que la decisión dictada en fecha 10 de Octubre de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, en la cual se decretó Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos Víctor Alfonzo Gerome Orence, Argenis José Chaparro, Sergio Jhovani Hospédales Parra, y Yovanny Jesús Sagaray Maurera, por considerar que dicha medida es totalmente injusta, y fuera de todo asidero legal, por cuanto, a su criterio, no concurren los extremos de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente para el caso del imputado Yovanny Jesús Sagaray Maurera, quien simplemente desempeñaba su oficio cotidiano, sin llegar a estimar ni valorar los otros elementos concurrentes que tienen que ver con las declaraciones dadas por los otros imputados, quienes aseguran no conocerlo y solo haber tenido una relación de tipo comercial, originada desde el mismo momento en el que le solicitaron los servicios de taxi, por ello es inadecuado e imposible atribuirle la Cooperación en el delito de Robo Agravado, ya que el mismo no realizó ningún acto ni anterior ni posterior al hecho que pudiera determinar su cooperación en el delito; pasa esta Alzada Colegiada a revisar la decisión recurrida, la cual riela inserta a los folios del ciento seis (106) al ciento diecinueve (119) de las copias certificadas consignadas por la recurrente, en donde puede observarse que el motivo que llevó al Juez Tercero de Control, es que existen en actas del asunto principal NP01-P-2009-0083096, elementos que son suficientes para presumir la responsabilidad penal de los imputados en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y admitidos por la juez de Control, ya que en la etapa en la cual se encuentra el presente asunto, para lo que no se requiere gran cúmulo de elementos, basta con aquellos que sirvan para sustentar la comisión de un hecho punible y la relación de este hecho con alguna persona, como se observa en el presente caso, elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos en el hecho denunciado, y específicamente, en relación al ciudadano Yovanny Jesús Sagaray Maurera, tal y como se evidencia del Acta Policial, cursante al folio dos y (02) tres (03) del asunto principal, donde manifestaron los funcionarios policiales que: “lograron avistar un vehículo con las mismas características antes señaladas, que se desplazaba en sentido contrario al de ello, por lo que optan por interceptarlo solicitándole a sus tripulantes que se bajaran del mismo con las manos en alto, observando que en el asiento trasero de dicho vehículo se hallaba un televisor plasma, fue entonces cuando le solicitan a los sujetos que le mostraran la factura del televisor, y dada la actitud sospechosa con que se miraban al rostro sin dar respuesta alguna, proceden a realizar una revisión al interior del vehículo, logrando incautar los aparatos electrodoméstico”; aunado a ello está la declaración de la víctima quien manifestó que varios sujetos habían sustraído de su casa los objetos que fueron mencionados en el acta policial y que los mismos se desplazaban en un vehículo de color verde el cual era conducido por el ciudadano Yovanny Jesús Sagaray Maurera, (lo cual es contradictorio con lo expuesto por este cuando señala en su declaración que el fue detenido en su residencia, evidenciándose del acta policial que fue detenido en compañía de los otros ciudadanos), así como la experticia que se le practicare a dichos objetos; por lo tanto considera esta Corte que resulta improcedente la denuncia realizada, por lo que debe desestimarse tal argumento recursivo. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a lo relacionado con la precalificación jurídica, donde manifiesta la defensa que es inadecuado e imposible atribuirle la Cooperación en el delito de Robo Agravado, a su defendido ciudadano Yovanny Jesús Sagaray Maurera, ya que el mismo no realizó ningún acto ni anterior ni posterior al hecho que pudiera determinar su cooperación en el delito; estima este Órgano Jurisdiccional Superior, que no le asiste la razón a la recurrente, pues, está demostrado en actas que el ilícito penal analizado debidamente por el Juez de Control en la ocasión de serle presentado los imputados, es el aplicable en el presente caso, toda vez que, como se indicó en la recurrida, del acta policial señalada anteriormente, así como del acta de entrevista realizada a la víctima, ciudadano Carlos Julio Gamero Carrasco, quien manifestó entre otras cosas que fue interceptado en su casa por dos personas, en donde una de ellos sacó a relucir un arma de fuego y lo conminó a pegarse de la pared, mientras que, el que lo acompañaba, procedió a abrir el portón del garaje, entrando un vehículo malibú con otras dos personas que nunca se bajaron del mismo, cargaron varios objetos y los llevaba hacía el vehículo que los esperaba y una vez que cargaron con los objetos salieron y trancaron la puerta; encuadrando esta situación fáctica en el tipo penal previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, que describen el delito de Robo Agravado En Grado De Cooperadores Inmediatos con respecto a la presunta participación que tuvo el imputado de autos Yovanny Jesús Sagaray Maurera en el hecho investigado, pues, sin la intervención del vehículo no se hubiera perpetrado el delito; a esta conclusión arriba esta Corte de Apelaciones, al verificar que de la concatenación de las copias certificadas del acta policial inserta al folio 95, con el acta de entrevista tomada a víctima cursante al folio 98, surge como presunción el nexo causal existente entre el hecho denunciado y la presunta participación que tuvo en ése el imputado de autos. En razón de esta apreciación, se desecha el presente argumento recursivo, y así se decide.

En cuanto al segundo punto expuesto por la recurrente de que no están dados los requisitos previstos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presunción de peligro de fuga, aprecia esta Alzada que el A quo dio cuenta de ello al considerar que estaba dado el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse, y la presunción legal de peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del COPP; por lo cual, consideran quienes aquí deciden que el Juez de Instancia llenó los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 251 de la misma norma, ya que del análisis de la decisión recurrida, se constata que el ciudadano Juez Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, llenó los extremos previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal que marca las pautas para estimar debidamente fundado el auto de privación judicial preventiva de libertad, puesto que precisa, entre otros presupuestos: fundados elementos de convicción que surgen del contenido de las actuaciones en contra de los ciudadanos Víctor Alfonzo Gerome Orence, Argenis José Chaparro, Sergio Jhovani Hospedales Parra, y Yovanny Jesús Sagaray Maurera en consideración de cada uno de los elementos presentados por el Representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación respectiva, en el cual se evidencia que el Juez de Control señaló de donde surgen los elementos de convicción para estimar que los imputados de marras son presuntos autores o participes en el delito atribuido, razón por la cual se desprende que concurre la presunción legal de peligro de fuga en el presente caso, por cuanto la posible pena a imponer por el delito atribuido excede de 10 años en su límite superior, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

En cuanto al tercer punto de impugnación esbozado por la recurrente, donde alega que los supuestos señalados por el Juez de Control no existen, siendo que en las actuaciones aparece solo el dicho de la víctima, que solo se limitó a transcribir las actas, realizando un análisis muy subjetivo e imaginativo, llegando a establecer hechos que consideró en su convicción personal y que no derivan de las actas, vulnerándose el Principio de inocencia por la falta de motivación de la decisión; estimamos los miembros de esta Sala, una vez analizado el argumento en referencia y revisada la decisión recurrida, que resulta evidente de la misma, que no es cierta la afirmación hecha por el recurrente al respecto, habida cuenta que, se desprende de la sentencia objetada, que el juez de primera instancia, sí expuso las razones que lo llevaron a tomar la determinación judicial de decretar la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de marras, y, si bien es cierto, las explicaciones al respecto, no las realizó en forma conjunta, se observa que al momento de enumerar cada uno de los elementos cursante en autos, no hace una transcripción literal de cada uno de ellos, sino que, explica en forma breve qué aporte le genera ese elemento para la acreditación de la conclusión a la que arribó, que no fue otra que estimar que se está en presencia de un hecho punible, así como que existen elementos de convicción para presumir que los imputados son autores del ilícito penal que se les imputa. Tal afirmación la hacemos, al revisar la recurrida, específicamente los siguientes extractos:
“…Oídas las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad las actuaciones que conforman el presente asunto, concluye este Tribunal que se encuentra acreditada en situación de flagrancia la existencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no se halla evidentemente prescrita, determinado por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, atribuible a la conducta asumida por los ciudadanos SERGIO YOVANNY HOSPEDALES PARRA y VICTOR ALFONZO GEROME ORENCE; PORTE ILÍCITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, atribuible su perpetración a la conducta desplegada por el imputado: VICTOR ALFONZO GEROME ORENCE y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, atribuible a la conducta desplegadas por los imputados: ARGENIS JOSE CHAPARRO y JOVANY JESUS SAGARAY MAURERA, respectivamente en su orden, en perjuicio del ciudadano: CARLOS JULIO GAMERO CARRASCO y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los fundados elementos de convicción que surgen del contenido de las actuaciones que se enumeran a continuación: 1.- Acta Policial que riela a los folios 02 y 3, respectivamente, en la cual los funcionarios actuantes destacan las circunstancias en que se produce su aprehensión, luego de haberles indicado el Centralista de Guardia mediante llamada radiofónica, para que se trasladaran hacia el sector Joanico Oeste de esta ciudad, específicamente detrás de la Estación de Servicio Rojas, por cuanto en dicho sector se hallaba un vehículo Marca: Chevrolet, Color: Verde, estacionado al frente de una residencia tipo quinta, con pared de ladrillos de color marrón y portón de color negro, y presuntamente dos sujetos en el interior de la citada residencia; una vez recibida dicha información proceden a trasladares al referido sector donde logran avistar un vehículo con las mismas características antes señaladas, que se desplazaba en sentido contrario al de ello, por lo que optan por interceptarlo solicitándole a sus tripulantes que se bajaran del mismo con las manos en alto, observando que en el asiento trasero de dicho vehículo se hallaba un televisor plasma, fue entonces cuando le solicitan a los sujetos que le mostraran la factura del televisor, y dada la actitud sospechosa con que se miraban al rostro sin dar respuesta alguna, proceden a realizar una revisión al interior del vehículo, logrando incautar los aparatos electrodomésticos descritos tanto en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, como en la Experticia de Avalúo Real, que corren insertos a los folios 10 y 27, respectivamente, incautando asimismo, en poder del imputado: VÍCTOR ALFONZO GEROME ORENCE, el arma de fuego a que se contrae la Experticia de Reconocimiento Legal que riela al folio 21, percatándose de igual forma en ese instante que del interior del referido inmueble salió un ciudadano gritándoles que los sujetos en cuestión lo habían retenido en el interior de su residencia de donde habían sustraídos los mencionados electrodomésticos; 2.- Del Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas que riela al folio 9, en el cual se deja constancia la colecta del arma incautada en poder del imputado: VÍCTOR ALFONZO GEROME ORENCE; 3.- Del acta de entrevistas tomadas a la víctima ciudadano: CARLOS JULIO GAMERO CARRASCO, cursante al folio11 y su Vto., en la cual afirma entre otras cosas, que hallándose realizando labores en la parte trasera de su residencia, y en lo que procede a buscar unos guantes de tela fue interceptado en el trayecto por dos personas, uno de ellos saca a relucir un arma de fuego y lo conmina a que se pegara de la pared, mientras el que lo acompañaba procede a abrir el portón del garaje, observando que entraba un vehículo malibú con otras dos personas que nunca se bajaron del mismo, las cuales no queda lugar a duda que se trataban de los imputados: ARGENIS JOSE CHAPARRO y JOVANY JESUS SAGARAY MAURERA al ver tal situación comenzó a gritar, siendo trasladado hacía el interior de la residencia, donde le requirieron que se sentara y se quedara tranquilo, quedándose en su compañía el que portaba el arma de fuego, mientras que el otro sujeto cargaba varios objetos y los llevaba hacía el vehículo que los esperaba; una vez que cargaron con los objetos salieron y trancaron la puerta, al rato se dispuso a salir para el frente de la casa, pudiendo observar a una comisión de la policía, a quienes comenzó a gritarle y a hacerle señas manifestándoles que los sujetos que acababan de salir de su residencia le habían sustraído varios objetos, donde uno de los funcionarios le dice que se calmara para que viera si eran los que dichos sujetos tenían en el interior del vehículo que tripulaban, manifestándoles que efectivamente esos eran los objetos que habían sustraído de su casa; sale y los sujetos le decían que se cuyas afirmaciones son coherentes y equivalentes con lo que plasman los funcionarios aprehensores en la referida acta policial, observándose en especial que suministran características fisonómicas equivalentes a las que conforman la fisonomía del prenombrado imputado; 4.- Del Acta contentiva de la Inspección Técnica que cursa al folio 13, practicada al vehículo utilizados por los prenombrados imputados para embarcar los objetos que momentos antes bajo amenaza a la vida los imputados: SERGIO YOVANNY HOSPEDALES PARRA y VICTOR ALFONZO GEROME ORENCE, utilizando para ello un arma de fuego le habían despojado a la víctima ciudadano: CARLOS JULIO GAMERO CARRASCO; 5.-.De la orden de inicio de investigación que cursa al folio 15, expedida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta circunscripción judicial una vez que tuvo conocimiento de los hechos que se le atribuyen los predichos imputados, y 6.- Del Acta de Experticia que cursa al folio 24, practicada al vehículo con que los imputados transportaron los objetos despojados a la víctima ciudadano: CARLOS JULIO GAMERO CARRASCO. En virtud de lo concordante y verosímiles que resultan las enumeradas actuaciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia de los imputados: SERGIO YOVANNY HOSPEDALES PARRA, VICTOR ALFONZO GEROME ORENCE, ARGENIS JOSE CHAPARRO y JOVANY JESUS SAGARAY MAURERA, respectivamente, en su orden, en la presunta comisión de los citados delitos; por consiguiente, se decreta en su contra MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarse una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegárseles a imponer y por la magnitud del daño que causa el delito de Robo, el cual es considerado doctrinalmente pluriofensivo porque atenta contra la libertad, la vida y la propiedad de las personas; en razón de ello, se ordena su reclusión en las instalaciones las instalaciones del Internado Judicial de Monagas, donde permanecerán a la disposición del Tribunal Quinto en Funciones de Control adscrito a esta sede judicial. SEGUNDO: Se Ordena la continuación del proceso por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: En atención del fallo que antecede, se desestima el pedimento formulado por la defensa, no obstante expídasele las copias solicitadas. Así se decide. Líbrese lo conducente. Cúmplase…” (Cursiva de esta Alzada, negrillas y subrayados del Juzgador a quo).


Como puede apreciarse del extracto parcialmente trascrito, tal y como se refirió ut supra, el juez de la recurrida si procedió a explicar razonadamente qué aporte le generaba cada uno de los elementos de convicción cursantes en autos, para llegar a la determinación judicial de la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción en contra de los imputados para presumir que los mismos fueron participes del hecho punible en estudio y que le endilga el representante fiscal, quedando evidenciado de dichos análisis –realizados por separado- el por qué el misma llegó a la decisión de privar judicialmente a los procesados. Quedando claro para esta Alzada, el razonamiento esbozado por el juzgador en la decisión recurrida, el cual consideramos suficiente -en este momento procesal (Etapa preparatoria)- para estimar debidamente fundado el auto que decretó la medida de coerción personal que se recurre, toda vez que, cumple a cabalidad con la debida motivación, logicidad y coherencia exigida en el dispositivo legal previsto en el artículo 254 del COPP.

En consecuencia, estimamos quienes decidimos que, la decisión objetada en la presente incidencia se encuentra motivada en forma suficiente, tomando en cuenta la etapa procesal en que fue dictada (Audiencia de presentación de imputados), donde no es exigible un razonamiento exhaustivo propio de decisiones generadas en otras etapas del proceso como por ejemplo las que devienen de una audiencia preliminar o del juicio oral y público, por lo cual se desecha tal argumento recursivo. Y así se declara.

En consideración a los pronunciamientos, antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 18 de Octubre de 2010, por la Defensora Privada de los ciudadanos Víctor Alfonzo Gerome Orence, Argenis José Chaparro, Sergio Jhovani Hospedales Parra, Y Yovanny Jesús Sagaray Maurera, en contra de la decisión dictada el 10 de Octubre de 2010, por el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionados y niega cualquier pedimento. Así se decide.
DECISION

Por los razonamientos antes expresados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Daglimar Del Carmen Gascón, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos Sergio Yovanny Hospedales Parra, Víctor Alfonzo Gerome Orence, Argenis José Chaparro y Jovanny Jesús Sagaray Maurera. Y así se declara.

SEGUNDO: Se CONFIRMA, en su totalidad la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Estado Monagas en fecha 10 de Octubre del 2010, por lo cual se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los antes mencionados ciudadanos, objeto de la presente incidencia de apelación. Y así se declara.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintidós (22) días del mes de Diciembre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Presidente,


ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ.


La Juez Superior Ponente, La Juez Superior,


ABG. LILIAM LARA ANDARCIA. ABG. DILIA MENDOZA BELLO


La Secretaria,

ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO.


MMMMG/LLA/YJMR/MGBM/ FYLR/djsa**