REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001298
ASUNTO : NJ01-X-2010-000032
PONENTE :ABG. MILANGELA MILLAN GOME Z

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 26 de Noviembre del 2010, por el Abogado MANUEL ENRIQUE PADILLA, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; quien se abstiene de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2008-001298, contentivo del proceso penal que se ventila en contra del Ciudadano EDGAR JOSE HERNANDEZ CABELLO a quien se le sigue el mencionado asunto principal por el presunto delito de Hurto Agravado.

Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en data 01 de Diciembre de 2010 y habiendo sido designado por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como Ponente la Jueza quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada en esa misma fecha, cuando se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos siguientes:

COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales.

FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, el Abogado MANUEL ENRIQUE PADILLA, manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:

“…Quien suscribe la presente acta con el carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, procede a INHIBIRSE de conocer el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el cardinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 87, 89 y 95, eiusdem, respectivamente, sobre la base de las razones que se destacan a continuación: En fecha 30/08/2010, fue recibido en esta instancia judicial el asunto signado con el alfanumérico NP01-P-2010-004075, seguido en contra del imputado: EDGAR JOSÉ HERNÁNDEZ CABELLO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de la sociedad mercantil MEGAFARMA, C.A., ubicada en el Centro Comercial La Cascada de esta ciudad de Maturín, a los fines de ser acumulado al asunto de marras que igualmente se le sigue al predicho imputado por la presunta comisión del citado delito, en perjuicio de la sociedad mercantil FARMATODO, situada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo de esta misma localidad. Ahora bien, la sociedad mercantil “MEGAFARMA, C.A.”, se halla representada por el ciudadano GEORGES NICOLAS EL CHAER, con quien me une al igual que con su padre, lazos de amistad por más de dieciocho años; así como también con su primo ISHAC SABA, quien es el padrino de mi hijo SEBASTIÁN ENRIQUE; circunstancias éstas que fueron planteadas por mi persona en la incidencia de Inhibición relacionada con el asunto signado con el alfanumérico NP01-P-2010-007881, asignado por vía de distribución a este órgano jurisdiccional, la cual fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de esta sede judicial en el asunto signado con el alfanumérico NJ01-X-2010-000024, mediante decisión de fecha 07/10/2010; siendo ello así, resulta palmario que estaría comprometida mi competencia subjetiva al momento en que tenga que zanjar lo concerniente asunto donde aparece como víctima la sociedad mercantil “MEGAFARMA, dado el grado de amistad que me une a su representante legal ciudadano: GEORGES NICOLAS EL CHAER, por consiguiente, es perfectamente aplicable a la incidencia de inhibición sub examine, la causal a que se contrae el ordinal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Penal. En mérito de las consideraciones que anteceden, solicito que la presente incidencia de inhibición sea declarada con lugar a tenor de lo dispuesto en el cardinal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en los artículos 87, 89 y 95, eiusdem. Remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva redistribución. Ábrase el correspondiente Cuaderno Separado y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conjuntamente con la inserción de la presente Acta de Inhibición y copia certificada del libelo acusatorio interpuesto por los ABGS. ÁNGELA AURORA LEÓN BOZO y JOSÉ RAFAEL ROJAS CAMPOS, en su condición de Fiscala Primera y Fiscala Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines previstos en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ello de conformidad con lo pautado en los artículos 94 y 95 del citado código adjetivo penal. Es todo. Hágase lo conducente. Cúmplase…”. (Sic.)

FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por el aludido Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en el supuesto contemplado en los Numerales 4° y 8º del Artículo 86, en concordancia con el artículo 87, 89 y 95 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra rezan:

* “Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4°. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
“Artículo 89. Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que Suscribirá el funcionario inhibido.”

“Artículo 95. Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.”


MOTIVA DE LA ALZADA

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada observa que el Juez quien se desempeña como tal en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y se manifiesta impedido subjetivamente, invoca el contenido de las causales previstas en los Numerales 4° y 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que el hecho de mantener una relación de amistad desde hace más de dieciocho (18) años, con el ciudadano Abg. Georges Nicolás El Chaer quien es representante de la sociedad mercantil “Megafarma” y también con su primo Isaac Saba quien es su primo y asimismo padrino de su hijo Sebastián Enrique, constituye una circunstancia que representa un motivo grave que afecta su imparcialidad. Al respecto, estima este Tribunal de Alzada, que los hechos precedentemente esbozados, ciertamente tal y como lo expresa el Inhibido representa un motivo grave, que puede afectar la imparcialidad del juzgador (la cual es necesaria para juzgar), porque quien más que el juez afectado, para plantear su incompetencia subjetiva en este tipo de situaciones, por lo cual, en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, con base al contenido del Artículo 86 ordinales 4° y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 87 ejusdem. Y ASÍ SE RESUELVE.

Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual el Juez inhibido deberá informarle lo pertinente a éste a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.
D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICION OBLIGATORIA planteada por el Abogado MANUEL ENRIQUE PADILLA, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2008-001298, en base a lo dispuesto en los numerales 4° y 8° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 87,89 y 95 ejusdem, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que el Juez inhibido tome nota de la decisión y remita de inmediato el presente cuaderno separado al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, publíquese y remítase al Tribunal de Origen.

El Juez Presidente,

Abg. DORIS MARIA MARCABO GUZMAN



La Juez Superior La Juez Superior Ponente,


Abg. MARIA YSABEL ROJAS GRAU Abg. MILANGELA MILLAN GOMEZ

La Secretaria,

Abg. MARTHA ELENA ALVAREZ


DMMG/MYRG/MMG/MEA/Erika