REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 08 de diciembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2010-008309
ASUNTO: NP01-R-2010-000210
PONENTE: ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2010-008309, el ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal -ejerciendo funciones de guardia-, el día 10 de octubre de 2010, dictó decisión mediante la cual Calificó la aprehensión en flagrancia de los imputados SERGIO YOVANNY HOSPEDALES PARRA, VICTOR ALFONZO GEROME ORENCE, ARGENIS JOSE CHAPARRO y JOVANY JESUS SAGARAY MAURERA, y por consiguiente, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, atribuible a la conducta asumida por los ciudadanos SERGIO YOVANNY HOSPEDALES PARRA y VICTOR ALFONZO GEROME ORENCE; PORTE ILÍCITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, atribuible su perpetración a la conducta desplegada por el imputado VICTOR ALFONZO GEROME ORENCE; y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, atribuible a la conducta desplegadas por los imputados ARGENIS JOSE CHAPARRO y JOVANY JESUS SAGARAY MAURERA, respectivamente en su orden, en perjuicio del ciudadano CARLOS JULIO GAMERO CARRASCO y EL ESTADO VENEZOLANO.
Contra la decisión pronunciada por el Juez de Control precedentemente identificado, interpuso formal Recurso de Apelación en fecha 18 de octubre de 2010, la ciudadana ABG. DAGLIMAR DEL CARMEN GAZCÓN, en su carácter de Defensora Privada de los imputados arriba mencionados.
Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de diciembre de 2010, se designó Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, dándose entrada a las mismas el en igual data, oportunidad en la cual fueron entregadas a la Juez Ponente; por lo que se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal fin se observa:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue presentado por la Defensora Privada de los referidos imputados, ABG. DAGLIMAR DEL CARMEN GAZCÓN, -legitimado activo para proponerlo-, mediante escrito interpuesto ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control (tribunal de origen), dentro del lapso procesal útil concedido para interponerlo, tal como se desprende de la certificación realizada por Secretaría, inserta al folio setenta y ocho (78) de esta incidencia, y según Criterio sostenido del Máximo Tribunal de la República que hace referencia a que en fase preparatoria se computarán los lapsos para interponer recursos por días hábiles, estableciendo además la recurrente como marco legal bajo el cual fundamenta el presente recurso, lo pautado en el numeral 4° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y observa esta Corte de Apelaciones que se trata de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control (durante una guardia), y está encuadrada específicamente en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, (4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva); por lo que, como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, se DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por la Profesional del Derecho ABG. DAGLIMAR DEL CARMEN GAZCÓN, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos imputados SERGIO YOVANNY HOSPEDALES PARRA, VICTOR ALFONZO GEROME ORENCE, ARGENIS JOSE CHAPARRO y JOVANY JESUS SAGARAY MAURERA.
Observando además este Tribunal de Alzada que, se hace necesario requerir el asunto principal al Tribunal de Origen, a los fines de la revisión y estudio del mismo, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, por cuanto algunas de las copias presentadas por la recurrente son borrosas y no permiten su lectura. De igual modo, considera que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y así se declara.
En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. DAGLIMAR DEL CARMEN GAZCÓN, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-008309, donde fue decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos en su carácter de defensora privada de los ciudadanos imputados SERGIO YOVANNY HOSPEDALES PARRA, VICTOR ALFONZO GEROME ORENCE, ARGENIS JOSE CHAPARRO y JOVANY JESUS SAGARAY MAURERA.
SEGUNDO: NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.
TERCERO: Se ordena OFICIAR al Tribunal QUINTO de Primera Instancia en Función de CONTROL de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que envíe a este Tribunal de Alzada, el asunto principal Nº NP01-P-2010-008309, en virtud de que es necesaria su revisión, a objeto de emitir el pronunciamiento respectivo.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Juez Presidente Ponente,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,
ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ.
La Juez Superior,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.
La Secretaria,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ.
DMMG/MMMG/MYRG/MEAS/djsa.**