REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006600
ASUNTO : NP01-P-2010-006600


Vista la prórroga solicitada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien aquí decide observa:

Aduce la Fiscalía que requiere una PRORROGA de NOVENTA (90) DIAS, en razón de que faltan diligencias por practicar que pudieran llevar a ese Despacho Fiscal a esclarecer con mayor precisión los hechos que originaron la investigación, explicando a su vez, las diligencias que considera deben practicarse.-

Establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que: “…Si la complejidad del caso lo amerita….con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince días ni mayor de noventa dias…”

Ahora bien, si la fiscalía inició la investigación el 18 de Agosto de 2010, significa que en un primer término, tiene hasta el 18 de Diciembre de 2010, por lo que tenía hasta el 08 de Diciembre de 2010 el lapso para requerir la prórroga, lo cual es contrario a lo que sucedió en la práctica, pues la Representación Fiscal realizó la solicitud el día 09 de Diciembre de 2010, por lo tanto es EXTEMPORANEA.-

Permitir, que el anterior lapso se vulnere, es transgredir una norma de orden público, pues socavaría el DEBIDO PROCESO.-

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS, NIEGA por EXTEMPORANEA la solicitud de PRORROGA requerida por la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.-

Con respecto al MANDATO DE CONDUCCION, establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa, que la Representación Fiscal requiere el mismo para el ciudadano JOSE GREGORIO MARIN ZAPATA, quien es IMPUTADO en la causa, (pues así mismo fue catalogado por ese Despacho), y por esa razón considera esta Juzgadora que es IMPROCEDENTE el MANDATO DE CONDUCCIÓN, pues la Fiscalía como Titular de la Acción Penal, puede ejercer todas las acciones legales para la comparecencia ante el Despacho Fiscal del Imputado, y de ser negativos sus esfuerzos, pues tiene en sus manos el requerimiento correspondiente ante el órgano jurisdiccional.-

El MANDATO DE CONDUCCION es aplicable a cualquier otro ciudadano distinto al imputado, es decir cualquier sujeto procesal; allí es aplicable el MANDATO DE CONDUCCION.-

En razón de lo anterior, este Tribunal SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS, NIEGA la solicitud de MANDATO DE CONDUCCION en contra del ciudadano IMPUTADO JOSE GREGORIO MARIN ZAPATA. Y ASI SE DECLARA.-

Regístrese la presente decisión, y déjese copia. Remítase la causa al Despacho Fiscal.-


La Jueza,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH

La Secretaria,



Abg. Thais Palacios.-