REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001748
ASUNTO : NP01-P-2007-001748

Vista la comunicación Nro. 16F2-2378-10, de fecha 01-10-2010, procedente de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, en donde notifica a este Tribunal que esa Representación Fiscal ordeno el ARCHIVO de las investigación de oficio N° H-408.426_ 16-F2-0763-07, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Punta de Mata, Estado Monagas, en ocasión a ello este Tribunal observa:
El Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“.ARCHIVO FISCAL. Cuando del resultado de la investigación resulte insuficiente par acusar, el Ministerio Público, decretara el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la victima que haya intervenido en el proceso. Cesara toda medida decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la victima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes….”.

De la revisión sistemática de las actas se observa que en el presente caso el Ministerio Público encontrándose dentro de sus facultades, y por cuanto el delito investigado constituye hecho punible de acción Pública cuyo ejercicio, de conformidad con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde exclusivamente al Ministerio Público, y que en virtud de las investigaciones realizadas la representación Fiscal ha considerado que el resultado de la investigación es insuficiente para acusar y procediendo a DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, conforme a lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se ordena el CESE DE TODA MEDIDA CAUTELAR DECRETADAEN CONTRA DEL ciudadano PEDRO JOSE MARTINEZ, Venezolano, de 23 años de edad, soltero, con 1er grado de educación básica, nacido en fecha 12/10/1983, Natural del Estado Monagas, hijo de Teodolinda Martínez (D) y de Bonifacio Ruiz (D), de ocupación u oficio Agricultor, C.I. V- 22.708.065, domiciliado en La Calle Principal de San Juan de Areo, Casa sin numero como a 800 metros de la Iglesia a mano derecha, Municipio Cedeño - Estado Monagas; a quien en fecha 05 de junio de 2007, se le decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de: BENEFICIO DE GANADO AJENO previsto en el Artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; con presentaciones cada TREINTA (30) días por ante por ante la Puesto Policial del Municipio Ezequiel Zamora (Punta de Mata).- Se ordena notificar a la victima, JOSE BERMUDEZ; por lo que igualmente se acuerda librar oficio al Puesto Policial del Municipio Ezequiel Zamora (Punta de Mata), a los fines pertinentes.- Así mismo remítanse como recaudos lo conducente a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, para que sean agregadas a las actuaciones. Notifíquese a las partes y líbrense los oficios correspondientes. CUMPLASE.-

La Jueza,


ABG. MARBELYS PALACIOS

El Secretario