REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004170
ASUNTO : NP01-P-2010-004170


Vista la comunicación Nro. 16F2-2388-10, de fecha 02-10-2010, procedente de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, en donde notifica a este Tribunal que esa Representación Fiscal ordeno el ARCHIVO de las investigación de oficio N° NP01-P-2010-004170, D77-GNB-1CIA-5PLTN-PA-124-201- 16-F2-1110-10, interpuesta por ante el Destacamento 77 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Maturín, Estado Monagas; en ocasión a ello este Tribunal observa:
El Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“.ARCHIVO FISCAL. Cuando del resultado de la investigación resulte insuficiente par acusar, el Ministerio Público, decretara el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la victima que haya intervenido en el proceso. Cesara toda medida decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la victima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes….”.

De la revisión sistemática de las actas se observa que en el presente caso el Ministerio Público encontrándose dentro de sus facultades, y por cuanto el delito investigado constituye hecho punible de acción Pública cuyo ejercicio, de conformidad con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde exclusivamente al Ministerio Público, y que en virtud de las investigaciones realizadas la representación Fiscal ha considerado que el resultado de la investigación es insuficiente para acusar, procediendo a DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, conforme a lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se ordena el CESE DE TODA MEDIDA CAUTELAR DECRETADAEN CONTRA DEL ciudadano LU HONGLIANG, Venezolano, de 37 años de edad, Estado Civil SOLTERO, hijo de LU JUANG JING (V) y de YU PEI ZHENG (v), Comerciante, natural de Cantón, China, nacido en fecha 04/03/1973, titular de la cédula de identidad N°. E-82.100.883, domiciliado en el Calle Bolívar casa 14, Comercial Automercado LU ZHENG, Santa Bárbara Municipio Santa Bárbara Estado Monagas teléfono N° 0292-3345202; a quien en fecha 31 de Mayo de 2010, se le decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de: Especulación, con presentaciones cada TREINTA (30) días ante el Alguacilazgo.- Remítanse como recaudos lo conducente a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, para que sean agregadas a las actuaciones. Notifíquese a las partes y líbrense oficio al alguacilazgo.- CUMPLASE.-

La Jueza,


ABG. MARBELYS PALACIOS

El Secretario