REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-009006
ASUNTO : NP01-P-2010-009006

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día 17-12-10, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Marbelys Josefina Palacios Pacheco

SECRETARIO: Abg. María Alejandra Carias

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RODOLFO SEEKATZ, FISCAL 6TO

DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE GREGORIO SUAREZ

ACUSADO: JOSE RAFAEL MARTINEZ PINO, Venezolano, de 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: CARMEN PINO (V) y de MANUEL ACOSTA (V), profesión u oficio: vendo queso, natural de caracas, Distrito capital, nacido en fecha 11-08-1981, titular de la cédula de identidad Nº V-15.029.651, domiciliado en: calle perimetral, casa S/N° Punta de Mata Estado Monagas.
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En audiencia celebrada en el 17-12-10, el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el imputado JOSE RAFAEL MARTINEZ PINO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, aduciendo lo siguiente:

“Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal en la presente causa, en este sentido ratifico los fundamentos de la misma así como la calificación jurídica dada a los hechos imputados ocurridos: En fecha 25 de enero de 2010, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde. Los funcionarios Agente EDUARDO AZOCAR, Inspector Jefe PEDRO BASTARDO, Detective CARLOS GONZALEZ, ORANGEL SOLORZANO y Agente (polimaturin) JOSE MUNDARAY; adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín; se encontraban en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, adyacente a la Estación de Servicio DIGECOM, cuando avistaron un vehiculo Marca FORD, modelo EXPLORER, color plata, placas NAH-31Z, el cual era conducido por el ciudadano JORGE RAFAEL MARTINEZ PINTO, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial, tomo una actitud de nerviosismo, por lo que procedieron a darle la voz de alto, aparcando el vehiculo en cuestión a un extremo de dicha arteria vial, una vez detenida la marcha del mismo, previa identificación como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, procedieron a solicitarle con las seguridades del caso, que descendiera del vehiculo, indicándole que seria objeto de una revisión tanto de persona como al referido automotor, por cuanto los funcionarios presumían que portaba en su poder sustancias prohibidas o armas de fuego, de conformidad a lo previsto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose acompañar de los ciudadanos ARNALDO ANTONIO CORONA LUCENA, titular de la cedula de identidad Nº 14.620.772 y HECTOR LUIS DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.897.269, no logrando incautarle en su poder ninguna evidencia de interés criminalisticos adherida a su cuerpo, seguidamente los funcionarios proceden a la revisión del referido automotor, logrando localizar en la consola dos teléfonos celulares, asimismo un cargador para pistola calibre.380, sin marca aparente y una caja de cartón de tamaño mediano color negro contentiva de doce (12) envoltorios de tamaño mediano elaborados en material sintético, cuatro de ellos de color azul, siete color amarillo y uno traslucido, contentivos de una sustancia sólida de la presunta droga denominada CRACK, una bolsa de material sintético traslucido contentivo de veintiún (21) envoltorios de material sintético de color amarillo, contentivos de la sustancia antes mencionada descrita, una bolsa de material sintético transparente contentivo de seis (06) envoltorios de material sintético traslucido contentivo de una sustancia sólida de la presunta droga denominada Cocaína y un envoltorio de tamaño mediano del mismo color amarillo y negro contentivo de una sustancia en polvo de la presunta droga Cocaína, una bolsa de materiales sintéticos traslucido contentivo de veinticinco (25) envoltorios de material sintético color azul los cuales a su vez contienen una sustancias sólida de la presunta droga denominada CRACK, no logrando localizar ninguna otra evidencia criminalistica, en donde al momento de efectuarse la prueba de barrido el funcionario externo toxicológico ELISEO PADRINO, procede realizar un barrido minucioso en los compartimientos internos del referido vehiculo logrando constatarse en la parte interna de la puerta trasera del lado izquierdo, siete (07) bolsas de color traslucida, la primera contentiva de una sustancia polvorienta de color blanco desconocida, la segunda contentiva de (15) envoltorios de color amarillo y negro, la tercera contentiva de once (11) envoltorios de color amarillo y negro, la cuarta contentiva de (06) envoltorios de color amarillo y negro, la quinta contentiva de (06) envoltorios cuatro de color traslucido y dos de color blanco, la séptima contentiva de (11) envoltorios de color azul, contabilizándose un total de (77) de envoltorios de presunta droga denominada (COCAINA y CRACK) de diferentes diámetros…” Ratificó totalmente el escrito acusatorio, solicito se admitan las pruebas promovidas en su escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes por ser licitas y pertinentes y necesarias. Solicito se le mantenga la Medida de Privación Judicial impuesta en su debida oportunidad y se dicte el respectivo pase a Juicio Oral y Público de conformidad con el Artículo 326, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ”.-

De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, así como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate indicando su pertinencia y necesidad, calificó la conducta presuntamente desplegada por el imputado arriba identificado en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándolos si deseaban declarar, respondiendo el ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ PINO, en forma afirmativa y que se le impusiera la pena correspondiente.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor privado, Abg. José Gregorio Suárez quien expone: “Esta defensa le informa al tribunal que una vez se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación en caso de admitirla le ceda el derecho de palabra a mi defendido en virtud de que el mismo me ha manifestado su intención de admitir los hechos de manera voluntaria de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le revise la Medida por una menos gravosa en virtud del estado de salud que presenta mi Defendido y solicito se me expidan copias simples de la presente causa , es todo”.-

Seguidamente se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en contra del ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ PINO, de conformidad con lo establecido 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase llenos todos los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem, por el Delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Admitida como fue la acusación interpuesta por la representación Fiscal, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 de la norma adjetiva penal, se le instruyó al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestando de manera pura y simple, libre y sin juramento, QUE ADMITÍA LOS HECHOS, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERCHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, los acusados manifestaron su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.…”
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por la juez o la jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo ” (Cursivas y negrillas del Tribunal)…

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito sine qua nom que una vez admitida la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo las cosas así, en la Audiencia Preliminar celebrada el día de 17-12-10, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido al acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó, que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado: JOSE RAFAEL MARTINEZ PINO, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, condenándolo a cumplir la pena, de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley, prevista en el Artículo 16 del código Penal, pena esta que resulta, de la pena mínima atribuida al delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la cual se sanciona en el Artículo 149 de dicha Ley, esto es, OCHO (8) años, por ser un delito de lesa humanidad, quedando como pena definitiva a cumplir, la de OCHO (8) años DE PRISION, siendo los Tribunales de ejecución los que computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir; No se condena, al acusado al pago de las costas procesales de conformidad con el Artículo 26 Constitucional.- Y por cuanto en la audiencia especial celebrada el día de hoy, se le acordó una medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, con presentación cada cuarenta y cinco (45) días, ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito judicial, esto, tomando en consideración lo expuesto por el Médico Forense, que el referido imputado tiene cáncer pulmonar, necesitando la aplicación de quimioterapias, no siendo posible su aplicación en esta entidad, ameritando que el mismo se traslade a Caracas o a Cumaná y en virtud al derecho al vida, que es un derecho irrefutable, previsto en el Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que predomina sobre todas las leyes, es por lo que este Tribunal mantiene dicha medida cautelar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, DECLARA: Primero: CONDENA al acusado JOSE RAFAEL MARTINEZ PINO, Venezolano, de 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: CARMEN PINO (V) y de MANUEL ACOSTA (V), profesión u oficio: vendo queso, natural de caracas, Distrito capital, nacido en fecha 11-08-1981, titular de la cédula de identidad Nº V-15.029.651, domiciliado en: calle perimetral, casa S/N° Punta de Mata Estado Monagas, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias del Artículo 16 Ordinal 1° del Código Penal, siendo los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir, tomando en cuenta que dicho acusado se revisó la medida privativa de libertad por una menos gravosa, con presentación cada cuarenta y cinco días. Segundo: No se condena al pago de las costas procesales a dicha acusada de conformidad con el Artículo 26 Constitucional.- Tercero: La fecha de culminación de la pena será computada por el Tribunal de ejecución.- Cuarto: Se mantiene la Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que le fuera decretada en la audiencia especial el día de hoy, hasta tanto el Tribunal de ejecución estime lo pertinente. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, de manera inmediata a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en el lapso legal correspondiente.-

Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de 2010.

La Juez


ABG. MARBELYS PALACIOS

La Secretaria,