REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006323
ASUNTO : NP01-P-2010-006323
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día 16-12-10, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Marbelys Josefina Palacios Pacheco
SECRETARIO: Abg. Julio Cesar Gómez
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Carmen Cabeza, FISCAL Décimo Quinta del Ministerio Público
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA ESPECIALIZADA EN VIOLENCIA DE GÉNERO: ABG. Maria Eugenia González
ACUSADO: RODERICK JESUS NUÑEZ, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 27/04/1987, Natural de Maturín Estado Monagas, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.781.955, de 23 años de edad, de profesión u oficio Soldado, Estado Civil Soltero, y domiciliado en Punta de Mata Sector 5 de Julio, Calle Principal Casa Nro. 144, Estado Monagas.-
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, con las agravantes previstas en el Artículo 65 numerales 2 y 3 Ejusdem.-
VICTIMA: CARMEN LUISA LOPEZ.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En audiencia celebrada en el 16-12-10, el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el imputado RODERICK JESUS NUÑEZ, por el delito de DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, con las agravantes previstas en el Artículo 65 numerales 2 y 3 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN LUISA LOPEZ, aduciendo lo siguiente:
“Conforme a lo que establece el artículo el Artículo 37 numerales 15 y articulo 53 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Tribunal de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: “Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal en la presente causa, en este sentido ratifico los fundamentos de la misma así como la calificación jurídica, dada a los hechos imputados ocurridos de la siguiente manera: En fecha nueve de agosto del 2010, comparece la ciudadana LOPEZ CARMEN LUISA, a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a interponer denuncia en contra del ciudadano RODERICK JESUS NUÑEZ LOPEZ, manifestando que constantemente es amenazada por su hijo quien le dice que le va a dañas todos las cosas que tiene en su casa, y que en varias oportunidades se ha llevado objetos de la casa, se llevo un televisor, una computadora y otras cosas y las vende, y que cada día se porta mas agresivo con su persona, porque le reclama lo él esta haciendo, en virtud de ello, funcionarios adscrito al mencionado órgano inician las investigaciones hasta lograr la aprehensión del mencionado ciudadano”. Igualmente solicita sean admitidas las pruebas promovidas, las testimoniales, documentales y evidencias por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación del imputado en los hechos atribuidos, solicita se mantenga la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad impuesta en la audiencia de presentación por presumirse el Peligro de Fuga, la indemnización de una multa de conformidad con el artículo 61 de la Ley Especial que rige la Materia y sea admitida la presente acusación y se ordene el pase a Juicio Oral y Público, es todo”.
De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate indicando su pertinencia y necesidad, calificó la conducta presuntamente desplegada por el imputado RODERICK JESUS NUÑEZ, en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, con las agravantes previstas en el Artículo 65 numerales 2 y 3 Ejusdem.-
Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándola si deseaba declarar, respondiendo el ciudadano RODERICK JESUS NUÑEZ, que NO.- Por su parte, la defensa Público Primero Especializada ABG. MARIA EUGENIA GONZALEZ, quien manifestó lo siguiente: “En conversación sostenida con mi representado me manifestó querer admitir los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que le dicte sentencia condenatoria con las rebajas legales correspondientes. Así mismo solicito copias simples del presente asunto, es todo”
Seguidamente se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en contra del ciudadano RODERICK JESUS NUÑEZ, de conformidad con lo establecido 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por encontrase llenos todos los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem, por el Delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, con las agravantes previstas en el Artículo 65 numerales 2 y 3 Ejusdem.- Admitida como fue la acusación interpuesta por la representación Fiscal, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 de la norma adjetiva penal, se le instruyó al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestando de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, la acusada manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. …”
Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito sine qua nom que una vez admitida la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo las cosas así, en la Audiencia Preliminar celebrada el día de 16-12-10, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruida el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó, que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado: RODERICK JESUS NUÑEZ, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, con las agravantes previstas en el Artículo 65 numerales 2 y 3 Ejusdem, condenándolo a cumplir la pena, de UN (1) DE PRISION, más las penas accesorias de ley, prevista en el Artículo 16 del código Penal; pena ésta que nace al aplicar lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal, tomándose como la normalmente aplicable el termino medio de 16 meses, que resulto de la sumatoria de los dos números a que se contrae la pena establecida en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual hace ilusión que la pena a imponer por el citado delito es de 10 a 22 meses de prisión, al cual se le incrementa a la mitad de la pena, como lo establece el Artículo 65 de la dicha Ley, y en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, se procede a rebajar la mitad de la pena, quedando en definitiva la pena a cumplir de UN AÑO, siendo los Tribunales de ejecución los que computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir, tomando en cuenta que dicho acusado se encuentra privada de su libertad. No se condena al acusado al pago de las costas de conformidad con el Artículo 26 Constitucional. Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad que fue impuesta al acusado, en su oportunidad.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, DECLARA: CONDENA al acusado RODERICK JESUS NUÑEZ, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 27/04/1987, Natural de Maturín Estado Monagas, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.781.955, de 23 años de edad, de profesión u oficio Soldado, Estado Civil Soltero, y domiciliado en Punta de Mata Sector 5 de Julio, Calle Principal Casa Nro. 144, Estado Monagas, A CUMPLIR LA PENA DE UN (1) AÑO de PRISION, mas las accesorias de Ley, previstas en el Artículo 16 Numeral 1° del Código penal, pena ésta que nace al aplicar lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal, tomándose como la normalmente aplicable el termino medio de 16 meses, que resulto de la sumatoria de los dos números a que se contrae la pena establecida en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual hace ilusión que la pena a imponer por el citado delito es de 10 a 22 meses de prisión, al cual se le incrementa a la mitad de la pena, como lo establece el Artículo 65 de la dicha Ley, y en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, se procede a rebajar la mitad de la pena, quedando en definitiva la pena a cumplir de UN AÑO.- SEGUNDO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad del acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución que ha de conocer del presente asunto disponga lo conducente, esto en virtud de de la conducta pre delictual del referido acusado, ya que se presume el peligro de fuga y por ende la sustracción del mismo en el proceso, aunado a que en los asuntos N° NP01-P-2007-004210, NP01-P-2009-004773, NP01-P-2010-003635, le fue decretada medidas cautelares con presentación, y el mismo ha seguida reincidiendo y no ha cumplido con las condiciones impuestas. TERCERO: No se fija fecha provisional en que finaliza la condena dado que será el Tribunal de ejecución quien compute la pena. CUARTO: No se condena en costas al imputado, de conformidad con el Artículo 26 Constitucional.- QUINTO: Una vez firme como haya quedado la presente sentencia, remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sean distribuidas al Tribunal de Ejecución a quien en definitiva le corresponde ejecutarla. SEXTO: Declara improcedente la indemnización a favor de la victima por no existir hechos de violencia física o muerte.- Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre de 2010.-
La Jueza,
ABG. MARBELYS PALACIOS
El Secretario