REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 03 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005152
ASUNTO : NP01-P-2010-005152



Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, en virtud de la Audiencia realizada el día 30-11-2010, este Tribunal señala:

CAPITULO I
La Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. FRANCIA CARABALLO, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos JORGE LUIS MARCANO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 18.463.148, JUAN PABLO ASTUDILLO ALLEN, titular de la cédula de identidad N° 10.303.774, JOSE AGUSTIN CASTELLANOS GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 7.895.215, ELVIS JOSE ROMERO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 19.257.014, ADRIANA ELIZABETH MEJIAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 24.964.420, y DOLLYS MARIA MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 19.446.562 (quienes se encontraban asistidos por el Defensor Privado Abg. LUIS REQUENA) por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (actualmente derogada)-

CAPITULO II
Admitida TOTALMENTE la acusación por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, se dio cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS. Se deja constancia que la ADMISION fue total, por considerar quien aquí decide que la calificación jurídica se correspondían con los hechos, y que además se cubrieron todos los aspectos que se requiere en el artículo 326 ejusdem.-

CAPITULO III
Considerando entonces, la acusación fiscal, y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de control, este Tribunal verificado como fue que se dio estricto cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los acusados JORGE LUIS MARCANO RAMOS, JUAN PABLO ASTUDILLO ALLEN, JOSE AGUSTIN CASTELLANOS GARCIA, ELVIS JOSE ROMERO RAMOS, ADRIANA ELIZABETH MEJIAS RAMIREZ y DOLLYS MARIA MEJIAS de manera espontánea y particular manifestaron su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a la penalización del delito.-

CAPITULO IV
Los mencionados ciudadanos admitieron su participación en los hechos sucedidos el 23 de JUNIO de 2010 aproximadamente a la 03:15 horas de la tarde, y que dieron origen a la presente causa, y como quiera que existen otros elementos tales como el acta policial de origen cursante a los folios 1 y 2 de esa misma fecha; Actas de entrevistas a OMAR DANIEL ROMERO URBINA y MARIO JOSE MALAVE LAYA, (testigos) y DANNY CARRILLO, JOSUE MARINI, DEIBIS CARIPE y ANGELICA DEL CARMEN ALFONZO, (funcionarios policiales) y experticia Botánica realizada a lo presuntamente incautado que resultó ser MARIHUANA, por lo que se encuentra ajustado a Derecho el procedimiento especial requerido, es decir la ADMISION DE LOS HECHOS.-

CAPITULO V
Como quiera entonces que el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, establece una pena de 04 a 06 años de prisión, debe partirse del término mínimo, es decir de 04 años y a tal término se le rebaja 1/3 de la pena, lo que da un total de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, pena esta que en definitiva deberán cumplir los acusados de autos JORGE LUIS MARCANO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 18.463.148, JUAN PABLO ASTUDILLO ALLEN, titular de la cédula de identidad N° 10.303.774, JOSE AGUSTIN CASTELLANOS GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 7.895.215, ELVIS JOSE ROMERO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 19.257.014, ADRIANA ELIZABETH MEJIAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 24.964.420, y DOLLYS MARIA MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 19.446.562. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE CONDENA a los ciudadanos JORGE LUIS MARCANO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 18.463.148, JUAN PABLO ASTUDILLO ALLEN, titular de la cédula de identidad N° 10.303.774, JOSE AGUSTIN CASTELLANOS GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 7.895.215, ELVIS JOSE ROMERO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 19.257.014, ADRIANA ELIZABETH MEJIAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 24.964.420, y DOLLYS MARIA MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 19.446.562, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, en razón de la ADMISION DE HECHOS realizada por este, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

En cuanto a la situación jurídica de los acusados JORGE LUIS MARCANO RAMOS, JUAN PABLO ASTUDILLO ALLEN, JOSE AGUSTIN CASTELLANOS GARCIA, ELVIS JOSE ROMERO RAMOS, ADRIANA ELIZABETH MEJIAS RAMIREZ, y DOLLYS MARIA MEJIAS, este Tribunal REVISO LA MEDIDA PRIVATIVA que pesaba sobre ADRIANA ELIZABETH MEJIAS RAMIREZ, DOLLYS MARIA MEJIAS, JUAN PABLO ASTUDILLO ALLEN y JOSE AGUSTIN CASTELLANOS GARCIA, y les DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN, CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE EL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en razón de la pena que se impuso.-

Con respecto a JORGE LUIS MARCANO RAMOS y ELVIS JOSE ROMERO RAMOS, este TRIBUNAL ACORDÓ MANTENER MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en razón de que se encuentran como imputados en otras causas.-

Regístrese y déjese copia y remítase una vez que se encuentre definitivamente firme la Sentencia.-

La Jueza,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-


La Secretaria,

Abg.