REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 08 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007819
ASUNTO : NP01-P-2010-007819
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Con vista a la Audiencia Preliminar en la cual el Abogado JOSE ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar PRIMERO del Ministerio Público del Estado Monagas explanó en forma oral la acusación presentada en contra del ciudadano JAIRO JOSE MAYS ALEJANDRO, Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
La defensa, planteó DOS EXCEPCIONES, una de ellas, establecida el articulo 28 numeral 4, literal e del Código Orgánico procesal Penal, el cual establece el Incumplimiento de los requisitos para intentar la acción, y subsidiariamente opuso recurso de nulidad en contra del acto conclusivo; a lo cual, este Tribunal la declara SIN LUGAR, en virtud de que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto no consta que el defensor Privado haya solicitado el Control Judicial de aquellas pruebas promovidas y NO evacuadas ante el Despacho Fiscal, así como tampoco consta la negativa del Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a no evacuar las Testimoniales de las ciudadanas VIRGINIA VASQUEZ VELASQUEZ y DAMARYS BENAVIDEZ, ni las notificaciones emitas por el Fiscal del Ministerio Público a las referidas ciudadanas, por lo que en consecuencia se declara sin lugar, ya que el defensor debió solicitar el Control Judicial por ante el Tribunal de Control.
En cuanto a la SEGUNDA excepción, prevista en el articulo 28, numeral 4, literal I, es decir, falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contrae los articulo 330 y 412, este Tribunal la declara SIN LUGAR, por cuanto el Defensor basa su preatención en que la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público NO cumple con los requisitos establecido en el articulo 326 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto acusó al imputado por el delito de ROBO AGRAVADO y omite el grado de participación, alegando la defensa que imputado no participó en la ejecución del hecho, tal como se contempla en el articulo 84 numera 3 del Código Penal, en consecuencia se declara sin lugar por cuanto el hecho de NO estar de acuerdo con la calificación jurídica otorgada por la Representación Fiscal del Ministerio Publico no da lugar a que se declare con lugar la excepción planteada. Y ASI SE DECLARA.-
HECHOS
Según la acusación fiscal, los hechos son los siguientes: “En fecha 24-09-2010, siendo aproximadamente las tres y veinte de la tarde 03:20 p.m., en la Avenida Universidad, específicamente en la entrada del Barrio Moscú de esta ciudad, los imputados JAIRO JOSE MAYS ALEJANDRO y JHOSEN ENRIQUEZ VENTURA GARCIA (quien falleció en el curso de los hechos), se desplazaban a bordo de un vehiculo Marca FORD, Modelo FIESTA, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Placas RAK-15F, Color DORADO, el cual era conducido por el primero de los nombrados, procediendo a interceptar al ciudadano GUSTAVO TORRES, y a someterlo bajo amenazas de muerte con un arma de fuego tipo pistola, marca WALTHER, Serial 303924, CALIBRE 7.65 MM, modelo PPK, color NEGRA, que portaba el hoy occiso; para despojarlo de la cantidad de mil bolívares fuertes y un reloj marca SEIKO de su propiedad y posteriormente huir del sitio en el referido vehiculo. Siendo que en ese preciso momento, se desplazaba por el sitio una comisión de funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maturín, integrada por el Inspector Jefe FRANCISCO WEKY, Sub Inspector RODOLFO PEREZ, Agente JORGE MEZA, OSMEL HERNANDEZ y PEDRO JARAMILLO, quienes previo señalamiento de la victima procedieron a su persecución, suscitándose durante la misma un intercambio de disparos., que culmino con aprehensión de los imputados, la cual se pudo hacer efectiva al neutralizar el avance del vehiculo luego de impactar uno de sus neumáticos, toda vez que se hacia caso omiso a la voz de alto que daban los funcionarios, así mismo le fueron incautados en su posesión tantos objetos activos y pasivos involucrados en la perpetración de los hechos.” En razón de lo anterior, este Tribunal ADMITIO PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por considerar que los hechos narrados se corresponden con la calificación jurídica de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 84 ambos del Código Penal.-
PRUEBAS ADMITIDAS
Igualmente se ADMITIERON todas las pruebas presentadas en la acusación fiscal, a saber, DECLARACION DE LOS EXPERTOS, TESTIGOS y DOCUMENTALES, en razón de ser necesarias y útiles para el esclarecimiento de los hechos. Igualmente se ADMITEN las pruebas testimoniales de la defensa, a saber VIRGINIA VASQUEZ VELASQUEZ, DAMARYS BENAVIDEZ y LUIS TERESA GARCIA, así como la documental relacionada con el memorandum 9700-074-2136. Se mantiene incólume el principio de comunidad probatoria.-
DE LA MEDIDA
En cuanto a la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado, se observa que evidentemente SI variaron las condiciones en que fue dictada la medida privativa de libertad en su debida oportunidad, puesto que, por un lado se realizó un cambio de calificación jurídica que favorece al acusado, y por otro lado, no puede dejar pasar esta Juzgadora el oficio 16F11-2412-2010 emanado de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el cual dejan constancia que efectivamente existe una averiguación en contra de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento apareciendo como víctima el ciudadano JAIRO JOSE MAYS ALEJANDRO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CONSUMADO y EN GRADO DE TENTATIVA; por lo tanto, esta Juzgadora procede a DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION CADA 30 DÍAS POR ANTE EL ALGUACILAZGO del Circuito Judicial Penal, al ciudadano JAIRO JOSE MAYS ALEJENADRO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
ORDEN DE JUICIO
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal, se orden a la apertura del juicio Oral y Público, en contra JAIRO JOSE MAYS ALEJANDRO titular de la cédula de identidad N° 15.023.376 por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 84 ambos del Código Penal. Admitiendo así PARCIALMENTE la ACUSACION presentada por la Representación Fiscal.-
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio y asimismo, se ordena a la Secretaria de Sala remitir en su debida oportunidad las actuaciones de la investigación a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y las actuaciones de la fase intermedia al tribunal de Juicio correspondiente para que se realice la convocatoria de las partes para la realización del Juicio Oral y Publico.
LA JUEZA,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
La Secretaria,
Abg. Angelica Barillas.-