REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006757
ASUNTO : NP01-P-2010-006757
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
JUEZ: ABG. SULAY MARCANO ORENCE
SECRETARIO DE SALA: ABG: RAIZA MEJIAS
IDENTIFICACION DE LA PARTES
ACUSADA:
EILYN EBELIN VELASQUEZ ARREDONDO, Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 22/04/1973, de 37 años de edad, Soltera, de ocupación u oficio Facilitadora, hijo de: IRMA ROSA DE VELASQUEZ (V) y De RAMON VELASQUEZ (F), titular de la cedula de identidad Nº 12.792831 y domiciliado: en la Calle 14, Antigua Rojas, Casa N° 99, Casco Central de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, al lado del Comercial Empire Motors. Teléfono: 0291-9895063
DEFENSOR PRIVADO
ABG. MARIA GARCIA
ACUSADOR:
FISCAL DECIMO TERCERO COMISIONADO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.
ABG. ABG. JOSE LUIS VERHELTS
DELITOS:
Acusada EILYN EBELIN VELASQUEZ ARREDONDO, la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en El artículo 425 del Código Penal.
VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO Y BETZI ZAMORA
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN
En audiencia Preliminar celebrada el día 14 de Diciembre de 2010 , siendo las 02:00 horas de la tarde, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Representante del Ministerio Público expuso los siguientes hechos: “En fecha 22 de agosto de 2010, aproximadamente las 8:40 hora de la noche, cuando funcionarios adscrito a la dirección de Policía del Estado Monagas, se encontraban ante el reten Policial de ese comando, cuando escucharon gritos en el sector donde están recluidas las internas, procedieron a trasladarse hasta las celdas cuando observa que la ciudadana BETZI ZAMORA, les manifestó que había sido herida por partes de una reclusa, inmediatamente la trasladan hasta el centro asistencial, posteriormente el resto de las internas indican a los funcionarios que retiraran a la reclusa que había cometido el hecho ante señalado quien era la persona, por o que procedieron a retirarla de la celda, quedando identificada como EILYN EVELYN VELASQUEZ ARREDONDO, de esta forma quedo a la orden de este despacho fiscal bajo los términos de un procedimiento en flagrancia, siendo presentada posteriormente ante el Tribunal Correspondiente”. “En fecha 25 de junio de 2010, aproximadamente a las 03:10 de la tarde, funcionarios AGENTE OMAR PEÑA, DETECTIVE HERRY FEBRES, AGENTE WILMER DESIDERIO, INPECTOR POMU LUIS FIGUEREDO , CABO PRIMERO DE LA PEN PEDRO CABELLO Y CABO SEGUNDO PEN JULIEDI RONDON, adscrito al cuerpo de investigaciones penales y Criminalísticas sub delegación Maturín, se constituyeron en comisión con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento NP01-P-2010-005054, emanado del Tribunal Quinto del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en un inmueble signado con el numero 99, ubicado en la avenida rojas de esta ciudad una vez, en la mencionada dirección en presencia de los ciudad OBER JOSE RODRIGUEZ PEREZ Y RODRIGUEZ VELASQUEZ RAFAEL, procedieron a tocar la puerta en varias oportunidades escuchando voces en la parte posterior de la puerta quienes al manifestarle que se traba de funcionarios del CICPC, se negaron a abrir la puerta por lo que los funcionarios se vieron en la necesidad de subir al techo de ingresar por la parte trasera de la vivienda, avistando desde el techo a la ciudadana ELIYN EVELYN VELASQUEZ ARREDONDO empuñando algo en la mano derecha procediendo a darle la voz de alto a la cual hizo caso omiso introduciéndose en el baño y saliendo segundo después, seguidamente se le permitió el paso al resto de la comisión quienes se encontraba en la entrada de la residencia una vez controlada la situación se le dio lectura a la orden de allanamiento en presencia de todos los presente, dirigiéndose así el baño y con ayuda de un chupón de poceta salieron a flote 19 envoltorio elaborado en material sintético traslucido atado con hilo de color blanco, contentiva de la presunta droga demonizada cocaína procediendo a revisar toda y cada una de la divisiones que conforma el inmueble colectando la cantidad de 440 bolívares fuertes en billetes de diferente denominación, en un cartera de dama perteneciente a la referida ciudadana, de igual forma en el área de la cocina, específicamente sobre un mesón se encontraban residuo de una sustancia polvorienta color blanca adyacente se colecto un rollo de papel aluminio y un rallo presentado adherencia de una sustancia polvorienta color blanco presunta droga denominada cocaína, de igual forma hizo acto de presencia la experto profesional 3 MARVIN MARCHAN SALAS, quien realizo un variado en el mencionado mesón rallo y papel aluminio arrojando como resultado cocaína positiva colectando posteriormente una muestra de agua extraída de la poceta a Fin de realizar experticia química el resto de los habitante quedaron identificado como IRMA ROSA MARCHAN Y LISBETH CARINA VELASQUEZ ARREDONDO procediendo a su aprehensión”. Por lo que solicitó se admitiera la acusación los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD previsto y sancionado en el tercer aparte del artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTADO EN RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, igualmente se admitieran las pruebas ofrecidas, se ordene la apertura del Juicio Oral y Público, y se mantenga la Medida de Privación Judicial de los imputados.
La acusación fue admitida en ese mismo acto, por la juez que aquí decide, así como las pruebas indicadas por ser las mismas pertinentes lícitas y necesarias.
Asimismo se les informó a la acusada de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo.
CAPITULO III
DE LA DEFENSA
La defensa manifestó partiendo de la permisa de que la norma rectora en el debido proceso penal, es que debe tenerse como norte la libertad y habiendo cumpliendo el Estado, si se quiere como el fin ultimo del proceso, no es mas que la sanción considera que quien expone que encontrándose dentro de esa premisa esta establecida en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 2 no excediendo la pena a imponer de 5 años y observándose que el estado venezolano, no ha realizado todo lo concerniente al descongestionamiento de las cárceles y a execrado ellos para evitar el hacinamiento carcelario y la activación de ese mecanismo procesal que tiene por norte establecer ese estado de libertad antes expuesto, considera esta defensa técnica que se hace lo necesario la sustitución de la medida de privación de libertad que pase sobre mi defendido y se acuerda alguna de las contenidas en el articulo 256 en cualquiera de su ordinales.
Por su parte la acusada, estando libre de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, manifestando cada uno por separado : “Si admito los hechos”.
CAPITULO IV
Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:
La Fiscalía Décima Tercera Comisionada del Ministerio Público, acusa a la ciudadana Partiendo de la permisa de que la norma rectora en el debido proceso penal, es que debe tenerse como norte la libertad y habiendo cumpliendo el Estado, si se quiere como el fin ultimo del proceso, no es mas que la sanción considera que quien expone que encontrándose dentro de esa premisa esta establecida en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 2 no excediendo la pena a imponer de 5 años y observándose que el estado venezolano, no ha realizad todo lo concerniente al descongestionamiento de las cárceles y a execrado ellos para evitar el hacinamiento carcelario y la activación de ese mecanismo procesal que tiene por norte establecer ese estado de libertad antes expuesto considera esta defensa técnica que se hace lo necesario la sustitución de la medida de privación de libertad que pase sobre mi defendido y se acuerda alguna de las contenidas en el articulo 256 en cualquiera de su ordinales. Y por otro lado la conducta de la acusada se subsume dentro del tipo penal descrito, pues la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública la comparte la Juez que aquí decide, dado que la conducta de la acusada antes mencionada, al encontrársele en las condiciones antes señaladas.
En cuanto a la pena recaída al ciudadano EILYN EVELIN VELASQUEZ ARREDONDO.
En el caso bajo examen, la referida acusada ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD previsto y sancionado en el tercer aparte del artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTADO EN RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BETZY ZAMORA, por lo que la CONDENA a cumplir con la pena de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y 20 DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, pena esta que nace de conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente; es decir, Cuatro (04) años, y para este caso en concreto se le rebaja un tercio de la pena, tal y como lo establece el Primer Aparte del artículo 376, 37, 88 Y 82 del Código Orgánico Procesal Penal,. se exime del pago de las costas procesales al condenado por haber hecho uso del procedimiento especial de admisión de hechos. ASI SE DECIDE.-
C A P I T U L O V
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera Comisionada del Ministerio Público, incoada en contra la ciudadana EILYN EVELIN VELASQUEZ ARREDONDO, por los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD previsto y sancionado en el tercer aparte del artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTADO EN RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en virtud de ello se admite la acusación por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Tercera Comisionada del Ministerio Público, en su escrito de acusación contra de la imputada de autos, por ser pertinentes, útiles, y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad. En este estado el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y vista la admisión de la Acusación impone nuevamente a la acusada del Procedimiento especial por admisión de los hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y sus consecuencias Jurídicas inmediatas TERCERO : CONDENA a EILYN EVELIN VELASQUEZ ARREDONDO. Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 22/04/1973, de 37 años de edad, Soltera, de ocupación u oficio Facilitadora, hijo de: IRMA ROSA DE VELASQUEZ (V) y De RAMON VELASQUEZ (F), titular de la cedula de identidad Nº 12.792831 y domiciliado: en la Calle 14, Antigua Rojas, Casa N° 99, Casco Central de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, al lado del Comercial Empire Motors. Teléfono: 0291-9895063, por los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD previsto y sancionado en el tercer aparte del artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTADO EN RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BETZY ZAMORA, por lo que la CONDENA a cumplir con la pena de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y 20 DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, pena esta que nace de conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente; es decir, Cuatro (04) años, y para este caso en concreto se le rebaja un tercio de la pena, tal y como lo establece el Primer Aparte del artículo 376, 37, 88 Y 82 del Código Orgánico Procesal Penal,. se exime del pago de las costas procesales al condenado por haber hecho uso del procedimiento especial de admisión de hechos. ASI SE DECIDE.-
Se Mantiene revisa la medida dictada a la acusada por cuanto variaron las circunstancia, aunado a que la pena a imponer no excede en limite máximo de 3 años, tal como lo establecido el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° Ejusdem, con presentaciones cada TREINTA (30) DIAS, por ante la oficina del alguacilazgo. Se condenan igualmente a los acusados de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por considerar quien aquí decide que al hacer uso del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, el estado no incurrió en gastos suficientes como para ser remunerado a través de las costas procesales.
En cuanto a la fecha del cumplimiento de la pena este Tribunal, acuerda que la misma sea realizada en la ejecución de la sentencia, por el Juez de Ejecución, quien en uso de las atribuciones que le confiere la ley, deberá establecer el cómputo definitivo, esto en virtud de que la imputada se encuentra en Libertad.
Se deja constancia que las partes se encuentran legalmente notificadas, publicándose que el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal, todo de conformidad con el Artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los 21 días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010). Años. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
LA JUEZA
ABG. SULAY MARCANO ORENCE
LA SECRETARIA
ABG: RAIZA MEJIAS
En esta misma fecha siendo las 02:49 horas de la tarde se publico la anterior sentencia. CONSTE.-
LA SECRETARIA
ABG. RAIZA MEJIAS
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