REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006943
ASUNTO : NP01-P-2010-006943
Visto el escrito presentado por el ciudadano abogado JESUS ENRIQUE VILLAFAÑE HERNANDEZ, actuando en representación del imputado JOEL JOSÉ HERRERA, venezolano, natural de El Sombrero del Estado Guárico, nacido en fecha: 04-11-1967, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Activo de la Policía del Estado Monagas, hijo de Carmen Adriana Herrera (V) y de Padre Desconocido, titular de la cedula de identidad Nº 8.964.673, domiciliado en: Calle La Esperanza, Casa N° 10, El Corozo, Municipio Maturín del Estado Monagas, Teléfono: 0414-0983782, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con lo establecido en la parte in fine del artículo 80 ambos del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en su contra en fecha 01-09-2010, y en su lugar se le acuerde una menos gravosa, fundamentándose para ello en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad impuesta al supra mencionado imputado, y constituyendo un derecho del imputado el requerir que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que los hechos punibles por los que le acusa la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, al referido imputado como lo son: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con lo establecido en la parte in fine del artículo 80 ambos del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE MONTANER RODRIGUEZ Y ELSA COROMOTO FERREIRA SUAREZ, y observado que son las mismas precalificaciones que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial por el cual quedó sujeto al proceso, se mantienen en los mismos supuestos al momento de presentarse el acto conclusivo, este Tribunal a los fines de garantizar LAS RESULTAS DEL PROCESO; aunado al hecho cierto de que no han variado las circunstancias que dieron origen a que se decretará la Medida de Privación Judicial de Libertad, quedando incólumes las motivaciones que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial de Libertad que se le dicto por este Tribunal de Control. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control, vista la solicitud de la defensa y revisadas las actuaciones, en las cuales se mantienen los mismos supuestos que dieron lugar a la Medida dictada en su oportunidad, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano YOEL JOSE HERRERA, en el sentido que le sea sustituida la Medida de Privación Judicial de Libertad por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la Sustitución de la Medida, y por ende SE RATIFICA en los mismos términos dictados en la decisión de fecha 01-09-2010, la Medida de Privación Judicial de Libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano: YOEL JOSE HERRERA. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el defensor Privado ABG. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ, actuando en representación del imputado JOEL JOSÉ HERRERA, en el sentido que le sea Sustituida la Medida de Privación Judicial de Libertad, prevista en el Artículo 250 por una Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la Sustitución de la Medida, y por ende SE RATIFICA en los mismos términos dictados en la decisión de fecha 01-09-2010, impuesta al ciudadano: JOEL JOSÉ HERRERA. CUMPLASE.-
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión. Impóngase la presente decisión a los imputados y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
ABG. SULAY MARCANO ORENCE
LA SECRETARIA
ABG. JOSERLINE RONDON.