REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000764
ASUNTO : NP01-P-2009-000764


Correspondió a este Tribunal Tercero de Control pronunciarse en sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida para los ciudadanos acusados JOSE GIL SANTO y LUIS BELTRAN GIL, bajo los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
“En fecha 13 de marzo de 2009, aproximadamente a la 01:00 de la mañana los funcionarios agentes CARLOS VASQUEZ, JAVIER URDANETDA Y YORVANI CALZADILLA adscritos a la comisaría de Caripito de la dirección de la policía del Estado Monagas, se constituyeron en la comisión a fin de realizar un recorrido por las inmediaciones del sector campo ajuro, donde encontrándose en la calle principal observaron a los ciudadanos JOSE GIL SANTOS Y LUIS BELTRAN GIL quienes se encontraban frente a una vivienda improvisada, elaborada en laminas de zinc, verificándose que el primero de los mencionados tenia en su poder un bolso color gris y negro; y al avistar la presencia de las comisión policial adoptaron una actitud sospechosa, intentando introducirse en la vivienda en cuestión, por lo que se les dio la voz de alto, siendo retenidos antes de ingresar a dicha residencia y al realizársele una inspección personal a tenor de lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al bolso logrando encontrar en el interior del bolso gris con negro, que portaban se incauto dos (02) envoltorios, de presunta droga denominada marihuana, una (01) cajetilla de fósforo con doce (12) envoltorios de la presunta droga denominada crack, diecisiete (17) trozos de papel de aluminio y una (01) tijera marca STAINLESS STELL con mango elaborado en material sintético de color azul por lo que fueron aprehendidos”.”.

Efectivamente, la Fiscal 6 del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra de los mencionados ciudadanos JOSE GIL SANTO y LUIS BELTRAN GIL, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dichos ciudadanos, impuestos de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optaron por ADMITIR LOS HECHOS para solicitar la suspensión condicional del proceso, luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.
Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, y específicamente el acusado pidió disculpas por el hecho cometido y manifestó estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal.
Ante tal solicitud; se le cedió la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, en representación de la victima, quienes manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Con base a lo anterior, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es el de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; establece una pena que en su límite máximo no excede de los cuatro años, se presume la buena conducta predelictual de los acusados ya que no consta en autos lo contrario, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de 15-12-2010.

En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones:
1) Se extiende el Régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal cada cuarenta y cinco días (45) días por el Término de UN (01) AÑO por ante la Oficina de Alguacilazgo.
2) presentaciones ante la Unidad Técnica de apoyo al Régimen, por lo que se ordena librar oficio a dicho Instituto informando lo aquí decidido;
3) Mantener actualizado su domicilio, en caso de cambiar deberá notificarlo al tribunal.
4) Se les prohíbe incurrir nuevamente en delitos de cualquier índole.
5) Prohibición expresa de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrense los oficios conducentes. CUMPLASE.-
La Juez

ABG. SULAY MARCANO
La Secretaria

ABG. RAQUEL HERNANDEZ