REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004592
ASUNTO : NP01-P-2010-004592
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
JUEZ: ABG. SULAY MARCANO ORENCE
SECRETARIO DE SALA: ABG: RAQUEL HERNANDEZ
IDENTIFICACION DE LA PARTES
ACUSADO:
1. JOSE GABRIEL MARTINEZ, portador de la cedula de identidad Nº 18.236.911, Natural de Temblador Municipio Libertador, nacido en fecha 31/10/1982, de 28 años de edad, Albañil, Estado civil: Soltero hijo de: Juana Ramona Martínez (V) y de padre desconocido, domiciliado en: Temblador, calle Bolívar al lado del supermercado Chino Dayca, casa s/n Temblador Municipio Bolívar, ESTADO MONAGAS. TELEFONO: 0287-4902591/0416-9853063 (de su madre), actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas. Se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
DEFENSOR PRIVADO
ABG. DOUGLAS CABEZA
ACUSADOR:
FISCAL TECERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.
ABG. ABG. CECILIA ARAY
DELITO:
Para el imputado JOSE GABRIEL MARTINEZ, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en razón de que luego de un análisis realizado en los hechos imputados, el Ministerio público considera que la participación del mismo en los hechos acontecidos, los cuales se subsumen en el antes mencionado tipo penal.
VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN
En audiencia Preliminar celebrada el día 15 de Diciembre de 2010 , siendo las 11:00 horas de la mañana, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Representante del Ministerio Público expuso los siguientes hechos: “En el día 06-06-10 a las 08:30 horas de la noche aproximadamente los funcionarios Insp (PDM) Lino Velásquez y Detective Jackson Molina adscritos a la comisaría de protección parroquial barrio bolívar de la policía del estado Monagas, se encantaban de servicio de patrullaje por la calle principal del sector Guaritos V de esta ciudad de Maturín Estado Monagas en ese momento se percataron de la presencia de los ciudadanos desconocidos para ese momento quienes al notar la presencia policial asumen una actitud sospechosa procediendo los funcionarios actuantes a darle la voz de alto y al practicarles una inspección personal incautados al imputado JOSE GABRIEL MARTINEZ a nivel de la cintura oculta entre sus prendas de vestir un (01) arma de fuego, tipo revolver marca S&W calibre 38mm serial 75558 modelo 10-7 contentivo en su recamara de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir; la cual fue retenida en virtud de no poseer la documentación que lo autorice para portar de manera licita, en razón de ellos fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico, bajo los términos de un procedimiento de flagrancia..”. Por lo que solicitó se admitiera la acusación en su totalidad y la calificación jurídica, igualmente se admitieran las pruebas ofrecidas, se ordene la apertura del Juicio Oral y Público.
La acusación fue admitida en ese mismo acto, de forma total con la calificación jurídica con la que acusó la Representante del Ministerio Publico, por la juez que aquí decide, así como las pruebas indicadas por ser las mismas pertinentes lícitas y necesarias.
Asimismo se les informó al acusado de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo.
CAPITULO III
DE LA DEFENSA
La defensa manifestó que su patrocinado esta dispuesto a admitir los hechos y a solicitó se aplique el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,
Por su parte el acusado, estando libre de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuesto del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, manifestando este: “Si admito los hechos”.
CAPITULO IV
Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público acusa al ciudadano imputado JOSE GABRIEL MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por considerar que la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal descrito, pues la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública la comparte la Juez que aquí decide, dado que la conducta del acusado antes mencionado, se demuestra de lo antes señalado.
En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, atribuido al ciudadano JOSE GABRIEL MARTINEZ, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión; partiendo en este caso del término medio tomando en consideración que no consta en las actuaciones que éste ciudadano tenga antecedentes penales, conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente; es decir, Cuatro (04) años, y para este caso en concreto se le va a rebajar un tercio de la pena, tal y como lo establece el Primer Aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y para ello este Tribunal toma en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos, 37, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
C A P I T U L O V
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, incoada en contra de los ciudadanos JOSE GABRIEL MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal acoge el criterio Fiscal y admite la calificación que ha dado a los hechos en lo que se relaciona al mencionado imputado, en virtud de ello se admite la acusación por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JOSE GABRIEL MARTINEZ, por el delito de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el prevé una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión; partiendo en este caso del término medio tomando en consideración que no consta en las actuaciones que éste ciudadano tenga antecedentes penales, conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente; es decir, Cuatro (04) años, y para este caso en concreto se le va a rebajar un tercio de la pena, tal y como lo establece el Primer Aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Régimen de Presentaciones, extendiéndose las mismas de cada 30 días a cada 45 días por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ordenándose librar oficio al Alguacilazgo. TERCERO: Se condena igualmente al acusado de auto, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por considerar quien aquí decide que al hacer uso del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, el estado no incurrió en gastos suficientes como para ser remunerado a través de las costas procesales.
Este Tribunal no estima fecha provisional para el cumplimiento de la pena del imputado JOSE GABRIEL MARTINEZ. De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el acusado se mantiene en libertad disfrutando de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Salvo apreciación del Juez ejecución de la presente sentencia. Ya que corresponde al Juez de Ejecución, quien en uso de las atribuciones que le confiere la ley en la ejecución de la sentencia, establecer el cómputo definitivo.
Se deja constancia que las partes se encuentra legalmente notificadas, publicándose que el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal, todo de conformidad con el Artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los 23 días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010). Años. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
LA JUEZA
ABG. SULAY MARCANO ORENCE
LA SECRETARIA,
ABG: RAQUEL HERNANDEZ
En esta misma fecha siendo las 3:00 horas de la tarde se publico la anterior sentencia. CONSTE.-
LA SECRETARIA
ABG. RAQUEL HERNANDEZ