REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 6 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003850
ASUNTO : NP01-P-2009-003850

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Corresponde a esta instancia judicial emitir la fundamentación del fallo emitido en presencia de las partes intervinientes al término de la audiencia celebrada en fecha 01/12/2010, mediante el cual fue declarado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos: EDUARDO ELIAS MATA VILLARROEL, JESÚS ANTONIO MATA VILLARROEL y HÉCTOR UDUARDO FACENDA VILORIA, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 281 y 175 del Código Penal, en virtud de la solicitud formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. A tal efecto, lo hace a tenor de lo preceptuado en los artículos 318, ordinal 4° y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, en los términos que se indican a continuación:

IMPUTADOS: ELIAS EDUARDO MATA VILLARROEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.689.993, natural de Lecherías Estado Anzoátegui, nacido en fecha 03-09-1974, 36 años de edad, de profesión u oficio: Oficial Militar de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con el Grado de Capitán, Estado Civil: Casado, hijo de los ciudadanos: Ana Josefina Villarroel (V), y de Orangel Jesús Antonio Mata (F), domiciliado la Avenida Bolívar, Quinta Ana N° 252, de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, diagonal a la antigua Saboy, JESÚS ANTONIO MATA VILLARROEL, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.296.683, natural de la ciudad de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 19-12-1968, de 41 años de edad, de oficio: Oficial de la Guardia Nacional, Estado Civil: casado hijo de los ciudadanos: Ana Josefina Villarroel (V), y de Orangel Jesús Antonio Mata (F) domiciliado en: Avenida Bolívar Casa N° 252 de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, y HÉCTOR EDUARDO FACENDA VILORIA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad 11150423, natural de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 15-04-1972, de 38 años de edad, de profesión u oficio: Electricista y comerciante, Estado Civil: Soltero hijo de los ciudadanos: Carmen Brunilde Viloria Facenda (V), y de Héctor Antonio Facenda Hidalgo (V), domiciliado en la Urbanización Chuparín, Calle 5, N° 106, cerca de la licorería el Caripiteño de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El hecho objeto de la investigación según lo planteado por la representante del Ministerio Público, ocurrió en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se indican a continuación:

“sic… Se da inicio a la presente investigación en fecha 08/08/2009, en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano JOAQUIN NUÑEZ BURGOS, titular de la Cédula de identidad 587.327, en la cual manifiesta que en esa misma fecha y siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, cuando se encontraba junto a su esposa ITALA ISABEL BRICEÑO DE NUÑEZ en su residencia ubicada en la calle 02, casa N° 119, adyacente Club Yarúa, sector Banco Obrero de esta ciudad, se presentaron tres de ellos, quienes vociferando palabras obscenas sacó a relucir un arma de fuego, la cual portaba en la cintura, manifestando que les iba a caer a tiros, así mismo manifestó que una de estas personas, realizaba llamadas telefónicas y enviaba mensajes de textos amenazándolos de muerte a ellos y a su hijo ERNESTO ENRIQUE NUÑEZ BRICEÑO. …”.


RAZONES DE HECHO y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Ahora bien, oídas como fueron las exposiciones y alegaciones formuladas por las partes intervinientes, y valuadas exhaustivamente en su integridad las actuaciones que conforman el presente asunto, esta instancia judicial administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: El SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos: ELIAS EDUARDO MATA VILLARROEL, JESÚS ANTONIO MATA VILLARROEL y HÉCTOR UDUARDO FACHENDA VILORIA, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 281 y 175 del Código Penal, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que los fundamentos invocados por el Ministerio Público como sustento de su pedimento, son equivalentes en todo su contenido a las fundadas razones aducidas por este órgano judicial en el fallo emitido en fecha 12/08/2009, cuyo texto corre inserto del folio 71 al folio 78, respectivamente, mediante el cual fue acordada la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los aludidos ciudadanos, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos a que se contraen los ordinales 1 y 2 del artículo 250 ejusdem, dadas las abrumadoras contradicciones que encerraban a las aserciones sostenidas por los ciudadanos: JOAQUÍN NNÚÑEZ BURGOS e ITALA ISABEL BRICEÑO DE NÚÑEZ, al tener percepciones antagónicas acerca de los hechos presuntamente perpetrados en su perjuicio, decisión contra la cual no fue ejercido recurso alguno, adquiriendo de esa forma su firmeza; siendo ello así, resulta palmario que no existe razonablemente la posibilidad para el órgano fiscal de incorporar nuevos datos a la investigación; así como tampoco bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los prenombrado ciudadanos. SEGUNDO: En virtud del fallo que antecede, se declara improcedente la solicitud de desestimación de Sobreseimiento formulada por la ABG. MARY VIOLETA CONTRERAS. TERCERO: Se desestima por improcedente la acusación incoada por la ABG. MARY VIOLETA CONTRERAS, en su carácter de apoderada de los ciudadanos: ITALA ISABEL BRICEÑO DE NÚÑEZ, JOAQUÍN NÚÑEZ BURGOS y ERNESTO ENRIQUE NÚÑEZ BRICEÑO, en contra de los ciudadanos: EDUARDO MATA VILLARROEL, JESÚS ANTONIO MATA VILLARROEL y HÉCTOR UDUARDO FACHENDA VILORIA, respectivamente, toda vez, que la acusación particular de la víctima sólo es viable en el caso de que el Ministerio Público haya previamente concluido la investigación a través de la interposición formal de la acusación, a tenor de lo preceptuado en el artículo 327; por tanto, es forzoso concluir, que la acusación particular de la víctima se halla supeditada a la interposición de la acusación por parte del Ministerio Público por ser esta Institución la que ostenta la titularidad del ejercicio de la Acción Penal en aquellos casos de delitos de Acción Pública. Así se decide.

Publíquese, regístrese, y notifíquese. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los SEIS (6) DÍAS de mes de DICIEMBRE de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA.












LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ALEJANDRA CARÍAS