REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 6 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001422

ASUNTO : NP01-P-2010-001422

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a esta Instancia Judicial publicar el texto fundado correspondiente al Auto de Apertura a Juicio cuya parte dispositiva fue emitida en presencia de las partes intervinientes al término de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03/12/2010, en las instalaciones del Departamento de Procesados Militares, adyacente a la sede del Internado Judicial de Monagas, en virtud de la voluntad expresada por los imputados: RICHARD NIXON ATENCIO BUSTAMANTE, MANUEL ALFREDO MENESES DUARTE, IRIS FRANCISCA MENESES MADRID, CARLOS ALBERTO MENESES y JUAN JOSÉ MENESES, respectivamente, de no acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, reglado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse admitido la acusación interpuesta en su contra por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. A tal efecto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace sobre la base de las consideraciones que se indican a continuación:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

RICHARD NIXON ATENCIO BUSTAMANTE, venezolano, natural de Caños Iglesias del Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 02-06-1987, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.121.416, de profesión u oficio: Albañil, Estado Civil: Soltero, hijo de los ciudadanos: Ana Elvira Bustamante (v) y de Isidro Atencio (V), domiciliado en la Vía Nacional del Sur, Calle Principal de la población de Aribí, Casa S/N°; MANUEL ALFREDO MENESES DUARTE, natural de la población de La Fría Estado Táchira, nacido en fecha 28-11-1977, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.141.722, de profesión u oficio: Chofer, Estado Civil: Soltero, hijo de los ciudadanos: Matilde Duarte (v) y Juan Jose Meneses (V), domiciliado en el sector Las Mesas, Urbanización Alderuca, Vereda 8, Casa N° 5 del Municipio Antonio Rómulo Acosta del Estado Táchira; IRIS FRANCISCA MENESES MADRID, natural de la población de Capacho Independencia del Estado Táchira, nacida en fecha 18-03-1950, de 60 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.000.972, de profesión u oficio: del hogar, Estado Civil: Casada, hija de los ciudadanos: Teresa Madrid (V), y de Juan José Meneses (V) domiciliada en la Finca El Cambio de la población de Aribí, vía al Sur del Estado Monagas; CARLOS ALBERTO RIVERA, natural de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, nacido en fecha 31-05-1981, de 29 años de edad, titular de la cedula 16.721.010, de oficio: Obrero, hijo de la ciudadana: Julia Rivera, domiciliado en la población de Aribí, Calle Principal, casa S/N°, vía al Sur de este Estado, y JUAN JOSE MENESES, natural de la población de Rubio del Estado Táchira, nacido en fecha 16-12-1924, de 86 años de edad, Estado Civil: Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 153907hijo de la ciudadana: Francisca Meneses (F), domiciliado en la población de La Fría, Centro Poblado las Mesas, Municipio Autónomo Antonio Rómulo Acosta, Urbanización Alderuca, vereda 8, Casa N° 5 del Estado Táchira.

DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

“sic… En fecha 22 de Febrero de 2010, siendo las 06:00 horas de la mañana, los funcionarios SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA REINALDO AZOCAR RAMOS, SARGENTO MAYOR DE PRIMERA MARCOS LOPEZ VILLAHERMOSA, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JOSE GREGORIO ZAMBRANO Y SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA HECTOR DIASZ FLORES, adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento No. 77 del Comando regional No. 07 de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraba de comisión en las inmediaciones de la población de Aribi Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, por cuanto tenían conocimiento de la existencia de un ciudadano de nombre RICHARD ATENCIO, que había sido visto en horas de la noche anterior mostrando a otro unos paquetes que por su apariencia parecía ser droga, razón por la cual nos dirigieron a ese sector con la finalidad de realizar varias pesquisas, logrando indagar que el referido ciudadano trabajaba como empleado en la Finca el LUCHADOR, por lo que loas funcionarios se trasladan hacia la vía principal de la población de El Gaitero, a los fines de determinar alguna actividad extraña en el interior de la referida finca, observando al ciudadano RICHARD NIXON ATENCIO BUSTAMANTE, quien se disponía a salir de la finca portando en una de sus manos una bolsa, razón por la cual procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios de la guardia nacional, observando que el ciudadano procedió a soltar el paquete que portaba e intentar darse a la fuga siendo aprehendido de inmediato, y al recoger el empaque que había lanzado, le logro determinó que se trataba de una bolsa plástica de color amarillo contentiva de una panela forrada con cinta adhesiva color azul que en su interior contenía residuos vegetales compactados de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada MARIHUANA, procediendo a su aprehensión aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, manifestando el referido imputado a la comisión militar de manera espontánea que esa panela no le pertenecía, ya que la misma correspondían a Dos (02) panelas que les habían sido entregadas por unos sujetos llamados GERARDO SULBARAN y MANUEL MENESES, ambos residentes de la FINCA EL CAMBIO II, ubicada en la población de Arriba, quienes se le habían dado para que la vendiera y les guardara el dinero, asimismo indicó que la otra panela de droga faltante la tenía guardada en la casa de la finca donde trabajaba, por lo que los funcionarios proceden a ingresar en las instalaciones de la Finca EL LUCHADOR de conformidad la excepción prevista en el numeral 1° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y al inspeccionar la casa de la finca incautaron en uno de los cuartos, debajo del colchón de una cama que allí se encontraba, una panela forrada con cinta adhesiva color azul que en su interior contenía residuos vegetales compactos de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada MARIHUANA, seguidamente y en virtud a la información obtenida los funcionarios se dirigen a población de Aribí, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, específicamente en la Finca denominada EL CAMBIO II, ubicada en una vía de penetración que se encuentra cercana al centro poblado del sector, lugar donde ingresaron, de conformidad con la excepción prevista en el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, practicando la aprehensión de los ciudadanos MANUEL ALFREDO MENESES DUARTE, JUAN JOSE MENESES, CARLOS ALBERTO RIVERA e IRIS FRANCISCA MENESES MADRID, y logrando incautar detrás de unos potreros, en una zona boscosa, entre los árboles Dos (02) Sacos fabricados en material sintético, amarrados en su extremo superior por una cuerda de material sintético, los cuales al ser abierto el Primero contenía la cantidad de Quince (15) panelas contentivas de residuos vegetales compactos de olor fuerte y penetrante con las características similares a la droga denominada MARIHUANA de los cuales Ocho (08) estaban cubiertos de cinta adhesiva azul y siete (07) estaban cubiertas de cinta adhesiva negra, y el segundo saco contenía la cantidad de Veinticinco (25) panelas contentivas de residuos vegetales compactos de olor fuerte y penetrante con las características similares a la droga denominada MARIHUANA, de las cuales Doce (12) estaban cubiertas de cinta adhesiva azul, Ocho (8) estaban cubiertas de cinta adhesiva negra y Cinco (5) estaban cubiertas de un material sintético transparentes con impregnaciones de una sustancia grasosa con adherencia de arena, igualmente al continuar con la inspección e inspeccionar las áreas adyacentes a la casa de la finca, debajo de una estructura de metal en forma de embudo fue localizado un saco, también en material sintético y amarrado en su extremo superior por una cuerda de material sintético, el cual al ser abierto contenía la cantidad de Treinta (30) panelas contentivas de residuos vegetales compactos de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada MARIHUANA, de las cuales Tres (03) estaban cubiertas de cinta azul, Cinco (05) estaban cubiertas de cinta adhesiva negra y Veintidós (22) estaban cubiertas de un material sintético transparente con impregnaciones de una sustancia grasosa con adherencia de arena, , de igual forma al realizar la inspección en el interior de la casa de la finca fue localizado sobre el techo raso del cuarto principal de la casa un bolso de viajero que en su interior contenía una (01) panela contentiva de residuos vegetales compactos de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada MARIHUANA, cubierta de cinta adhesiva azul, de igual forma se incautó un vehículo Camión, Marca Ford, Modelo F750, tipo Cava, color Blanco, placas 49Y-ABB, serial carrocería 6BD1602006, el cual al ser inspeccionado se pudo verificar que el mismo tenia instalado en la parte anterior de la estructura de la cava en su parte interna un sistema de doble fondo, en cuyos bordes se observó adherencia de una sustancia grasosa, también fue localizado en dicha finca un vehiculo marca Ford, modelo Conquistador, color blanco, año 1981, tipo Coupe, placas SAH-406, serial carrocería AJ95PT8N809, así como una serie de documentos que tiene con la propiedad de la finca y otros con otras propiedades. …”.


El hecho antes descrito fue subsumido por el órgano fiscal en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

Luego de una revisión exhaustiva y comparativa realizada entre el texto del libelo acusatorio y el correspondiente a las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación planteada por la ABG. FRANCIA CARABALLO PANTE, en su carácter de Fiscala Sexta Auxiliar del Ministerio Público, en contra de los imputados: RICHARD NIXON ATENCIO BUSTAMANTE, MANUEL ALFREDO MENESES DUARTE, IRIS FRANCISCA MENESES MADRID, CARLOS ALBERTO MENESES y JUAN JOSÉ MENESES, respectivamente, de no acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, reglado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse admitido la acusación interpuesta en su contra por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; incluyendo la admisión de todas y cada una de las pruebas que en ella se describen, toda vez, que de ser reproducidas en su totalidad durante el desarrollo del juicio oral y público, existe la probabilidad de que se de por demostrado el citado hecho punible y consecuencialmente la culpabilidad y responsabilidad de los prenombrados imputados como coautores del mismo, tomando en consideración la pertinencia, utilidad y necesidad que de dichas probanzas se deriva, a lo cual se añade la licitud con que fueron recabadas e incorporadas al proceso en estricto cumplimiento del Régimen Probatorio a que se contrae el Título VII, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admitida como fue la acusación se instruyó a los acusados: RICHARD NIXON ATENCIO BUSTAMANTE, MANUEL ALFREDO MENESES DUARTE, IRIS FRANCISCA MENESES MADRID, CARLOS ALBERTO MENESES y JUAN JOSÉ MENESES, respectivamente, respecto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, normado en el artículo 376 del código adjetivo penal in comento, quienes una vez cedida como fue la palabra, expresaron al unísono de manera separada su voluntad de no acogerse a dicho procedimiento. TERCERO: Oída la expresión de voluntad formulada por los predichos acusados, se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO, y por consiguiente, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el respectivo Juez de Juicio, a quien previa distribución le corresponderá conocer en definitiva del presente asunto. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal competente la documentación de las presentes actuaciones. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa actualmente sobre los mencionados acusados, y por ende el sitio de reclusión donde actualmente la vienen cumpliendo, por cuanto aún no han variado las circunstancias que dieron origen a dicha medida, en razón de ello, se declara improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva formulada por su defensor. En lo que respecta al acusado: JUAN JOSÉ MENESES, quedará sometido al cuidado y vigilancia del ciudadano: JUAN JOSÉ MENESES MADRÍD, quien se obliga a informar regularmente al Tribunal competente sobre tal situación. QUINTO: Improcedente la excepción opuesta por el ABG. LENSKI CARDENAS ZAMBRANO, contenida en el escrito que riela del folio al folio 70, respectivamente, de las actuaciones que integran la fase intermedia, interpuesto por la ABG. IRAIDA PEÑA, quien otrora actuaba como imputada de los prenombrados imputados; y por ende la solicitud de Sobreseimiento invocada, por cuanto las argumentaciones que la sustentan en su conjunto se tratan de cuestiones que por su naturaleza deben ser necesariamente dilucidadas durante el desarrollo del debate oral y público. SEXTO: Se mantiene la incautación de los bienes y objetos ocupados durante la investigación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 66 y 209 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, incluyendo los que hace alusión el Acta elaborada por la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), cuyo texto riela del folio 162 al folio 175, respectivamente, correspondiente a las actuaciones que integran la fase investigativa, por consiguiente, se declara improcedente la solicitud de entrega formulada sobre dichos bienes. SEPTIMO: Expídase las copias solicitadas por las partes. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los SEIS (6) DÍAS del mes de DICIEMBRE de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA MERCEDES ROMERO