REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005899
ASUNTO : NP01-P-2010-005899



Correspondió a este Tribunal Cuarto de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida para el ciudadano acusado JESUS EDUARDO MORENO NARANJO, bajo los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
“En fecha 08-07-2010 funcionario adscrito a la división de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maturín, reciben denuncia de la ciudadana quien se identifico como ANA KARELI CALZADILLA BETANCOURT, titular de la cedula de identidad numero N° V.20002.938 DE NACIONALIDAD Venezolana, natural de Maturín, estado Monagas, de 20 año de edad de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la calle el Retiro, Casa Sin numero, Sector de la Cruz de esta ciudad, quien manifestó que su exconcubino de nombre JESUS EDUARDO MORENO NARANJO ese mismo día siendo las dos de la tarde y encontrándose en la casa donde viven en la dirección ante mencionada, sostuvieron una discusión, en donde a dicho cuidado se le cayeron los lente y accidentalmente la ciudadana se los pisos y fue donde el la empezó estrujar, agarro por el cuello y la zumbo en la cama y la golpeo por la cabeza en varias oportunidades y la golpeo en la nalga también en varias ocasiones con una tabla y le empezó a gritar que se fuera de su casa en presencia de los niño y estos empezaron a llorar, manifestando igualmente la ciudadana que no es la primera vez que la había golpeado en otras oportunidades pero tenia miedo de denunciarlo por represalia, en virtud de dicha situación y actuando bajo el amparo de articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, , en esa misma fecha y siendo las diez hora con treinta minuto deséese mismo día , luego de pro9cesal denuncia signada con el numero PDM-0331-10, se constituyen en comisión los funcionario Detective (p.dm); JOSE GOITIA Y Agente ELVIIS SUCRE y proceden a trasladarse hacia la calle EL Retiro de la Parroquia La Cruz de esta ciudad, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano MORENO NARANJO JESUS EDUARDO, quien es investigado en la presente causa, , una vez en la referida dirección y luego de varios recorrido, lograron ubicar una residencia de color verde, señalada por varios moradores de la (zona) quienes se negaron a identificarse), como la residencia de la persona requerida por la comisión. Donde luego de varios llamados y un breve lapso de espera, fueron atendido por un ciudadano quien luego de que los funcionarios se identificaron y le impusieran los motivos de su presencia en el lugar, el mismo manifestó, quedando plenamente identificado ocurrido”.”.

Efectivamente, el Fiscal 15 del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra del mencionado ciudadano JESUS EDUARDO MORENO NARANJO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA KARELI CALZADILLA BETANCOURT. Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS para solicitar la suspensión condicional del proceso, luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.
Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, y específicamente el acusado pidió disculpas por el hecho cometido y manifestó estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal.
Ante tal solicitud; se le cedió la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, en representación de la victima, quienes manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Con base a lo anterior, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA KARELI CALZADILLA BETANCOURT; establece una pena que en su límite máximo no excede de los cuatro años, se presume la buena conducta predelictual del acusado ya que no consta en autos lo contrario, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación simbólica del daño causado al haber manifestado las disculpas en forma pública, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de 17-11-2010.
En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones:

1) Se extiende el Régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal cada sesenta día (60) días por el Término de UN (01) AÑO por ante la Oficina de Alguacilazgo.
2) presentaciones ante la Unidad Técnica de apoyo al Régimen, por lo que se ordena librar oficio a dicho Instituto informando lo aquí decidido;
3) Prohibición de realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la mujer agredida.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrense los oficios conducentes. CUMPLASE.-
La Juez


ABG. MIRLA E. ABANERO DE VIVAS

El Secretario


ABG. OSCAR OLIVEROS