REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005388
ASUNTO : NP01-P-2009-005388
En virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en el presente asunto donde se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, del proceso seguido al ciudadano: ANDRÉS DANIEL MARÍN RAPOSO es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:
Identificación del Acusado
ANDRÉS DANIEL MARÍN RAPOSO, venezolano, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Víctor Marín (V) y de Clemencia Raposo (V), de profesión u oficio Estudiante de educación Física del Instituto Pedagógico de Maturín, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 03/10/1984, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.241.165, domiciliado en: Los Guaritos 1 vereda 5, Casa N° 19 Maturín Estado Monagas.
De los Hechos y Motivos en Relación de los acusados
“El día 20/09/2009, siendo aproximadamente las 02:20 AM, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maturín del Estado Monagas, se encontraban realizando labores en un punto de control en la calle principal del sector la Cruz, de esta ciudad, avistaron un vehículo modelo Spark, color Beige, Marca Chevrolet, tipo sedan, clase automóvil, placas XAD-351, al cual solicitaron estacionarse, al hacer revisión corporal a uno de sus tripulantes identificado como MARIN RAPOSO ANDRES DANIEL, se le encontró en su poder a la altura del lado derecho de la cintura un arma de fuego, marca brownings, calibre 9mm, color cromado y negro, serial 49509, contentiva de una cacería del mismo calibre, con seis balas del mismo calibre, y en el bolsillo izquierdo delantero de su pantalón se localizó una cacerina del mismo calibre desprovista de balas, de la cual no acreditó su propiedad o porte legal, por lo que se procedió a su detención” los hechos imputados, siendo estos la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano”.
Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica
Se admite totalmente la acusación presentada en contra del imputado: ANDRÉS DANIEL MARÍN RAPOSO, venezolano, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Víctor Marín (V) y de Clemencia Raposo (V), de profesión u oficio Estudiante de educación Física del Instituto Pedagógico de Maturín, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 03/10/1984, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.241.165, domiciliado en: Los Guaritos 1 vereda 5, Casa N° 19 Maturín Estado Monagas, por considerar de los hechos narrados en el escrito acusatorio a criterio de este tribunal queda evidenciada el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en cuanto a la acusación ha sido admitida por estar llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pruebas Admitidas
Se admitieron las pruebas presentadas por parte de la Vindicta Pública, en relación a los expertos, testigos, y las pruebas documentales señaladas en el escrito acusatorio, por considerarlas legales, pertinentes y necesarias, para alcanzar la verdad de los hechos por las vía jurídicas.
Se MANTIENE y se EXTIENDE la misma a cada 45 DIAS, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que viene disfrutando el imputado, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su otorgamiento.
Orden de Abrir el Juicio Oral y Público
Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2° Y 9, 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación jurídica dada por parte de la Fiscal del Ministerio Público para el ciudadano: ANDRES DANIEL MARIN RAPOSO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se emplazo a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurra ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.
Instrucción al Secretario
Se instruyo a la Secretaria de Sala a remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal. CUMPLASE.-
La Juez
ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
El Secretario
ABG. LUIS JESUS BONILLO