REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002258
ASUNTO : NP01-P-2010-002258
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, CON FUNDAMENTO EN LO PAUTADO EN LOS ARTÍCULOS 318, CARDINAL 1°, 321 y 324 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Corresponde a este Tribunal emitir la fundamentación del fallo emitido en presencia de las partes intervinientes al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 01/12/2010, mediante el cual fue declarado el Sobreseimiento de la presente causa seguida al acusado: ANDRES DEL VALLE CANELON GOLINDANO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1° Y 5° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CAMILO ANTONIO VILLANUEVA, en virtud de haberse verificado que el hecho objeto del proceso no se realizó. A tal efecto, lo hace a tenor de lo pautado en el artículo 318, cardinal 1°, 321 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que se indican a continuación:
IMPUTADO: ANDRES DEL VALLE CANELON GOLINDANO, Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, en fecha 03 de Mayo de 1970, titular de la cedula de identidad V- 10.835.033, de 40 años de edad, grado de instrucción: Con sexto grado de instrucción básica, de Profesión u oficio: Carnicero, Estado civil: soltero, hijo de: Vicente Golindano (v) y de Andres Canelos (v), domiciliado en: Calle Principal El Corozo, casa N° 196, a lado de la plaza del Corozo, 0416-678.73.76.-
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho objeto de la investigación según la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción, ocurrió en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se indican a continuación:
En fecha 06 de Febrero del año 2009, en horas de la tarde, para el funcionamiento de una carnicería, ubicado en el Corozo, municipio Maturín Estado Monagas, a la lado de la plaza hizo acto de presencia del hoy imputado: ANDRES DEL VALLE CANELON GOLINDADO, quien le había alquilado dicho local al ciudadano: CAMILO ANTONIO VILLANUEVA ZERPA, cuyo contrato de arrendamiento los suscribieron ambos en fecha 15 de diciembre de 2007, el cual fue fijado por una duración de tres años, debiendo culminar el 15 de Febrero de 2010 y quien no obstante de dicho contrato solicito en varias oportunidades, a su arrendatario la desocupación del inmueble sin motivo justificado, y sin cumplir con las instancias legales consiguientes, procediendo de manera arbitraria a cambiar los candados de seguridad que protegían el negocio y se apodero sin consentimiento de su dueño del mobiliario e instrumentos propios para las labores de carnicería, e incluso de la tarde que se encontraba dentro de las neveras y congeladores, pertenecientes al ciudadano: CAMILO ANTONIO VILLANUEVA ZERPA, quien fungía como arrendatario y resulto ser victima de los referidos hechos, ascendiendo la cifra de la mencionada mercancía y objetos que se apodero el ciudadano imputado a la cantidad de Bs. 15.000,00.
FUNDAMENTOS DE HECHO y DERECHO
Del estudio de las actas procesales, se desprende que el hecho que motivó la apertura de la presente averiguación fue con ocasión a las circunstancias de hecho anteriormente narradas, pero de las actas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, y de un análisis comparativo entre el texto acusatorio y las actuaciones en las cuales ese soporta observa este órgano judicial que conforme a lo que se desprenden de las mismas resulta palmariamente imposible que con los medios de pruebas ofrecidos por el Órgano Fiscal subsumir la conducta del imputado ANDRES DEL VALLE CANELON GOLINDANO, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, hecho este encuadrado dentro de la calificación jurídica del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1° Y 5° del Código Penal, y que no se encuentra comprobado el cuerpo del delito del supuesto hecho punible, al no acreditarse durante la investigación elemento alguno que demuestre y corrobore que se haya cometido o materializado tal hecho, en consecuencia, considera este Juzgador que evidentemente no existen elementos de convicción que permitan establecer que se encuentra acreditada la existencia cierta de un hecho punible.
Ahora bien, el artículo 453 del Código Penal en sus ordinales 1° y 5° establece que:
“Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra, o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable”
“Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida”
Es evidente de las pruebas que cursan a la presente causa, que NO existe la configuración del delito de HURTO, puesto que el ciudadano ANDRES DEL VALLE CANELON GOLINDANO no se apoderó de ningún objeto mueble perteneciente a otro para aprovecharse de él, específicamente de ningún objeto mueble o inmueble perteneciente al ciudadano CAMILO ANTONIO VILLANUEVA ZERPA. Ya que con su propia denuncia, quedó establecido que tanto el local, como el mobiliario que se encontraba dentro de éste le pertenecían al ciudadano ANDRES CANELON, cuya acción fue la de cambiar los candados que daban acceso al interior del local, para impedir que éste ingresara al mismo, pero NO sustrajo ningún objeto que NO le perteneciera; pues se desprende de la INSPECCION TECNICA N° 0634, realizada el mismo día de la denuncia, que en el interior del local se encontraba Dos (02) congeladores, un (01) exhibidor, un (01) molino, dos (02) pesos, un (01) segmentote metal con varios ganchos, un (01) cajón demetal contentivo en su interior de cuatro envases de material sintético (tobos), bolsas plásticas22, incluyendo la carne que denunciara el ciudadano CAMILO VILLANUEVA como hurtada, evidenciándose que lo expuesto por éste carecía de veracidad, y no consta que existieran los otros bienes muebles denunciados por el mencionado ciudadano.-
En todo caso, el Legislador, previó para aquellos que consideraran que eran víctimas de destrucción o daños en sus bienes, la configuración del delito conocido doctrinariamente como DAÑOS, previsto en el artículo 473 del Código Penal, el cual establece: “El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles que pertenezcan a otro…” pero este es de ACCION DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA, tal como está establecido en su encabezamiento. Significa entonces, que si el ciudadano CAMILO VILLANUEVA consideraba que había sido víctima del delito de DAÑOS debió actuar conforme a lo previsto en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente la Fiscalía del Ministerio Público NO está facultada para ejercer la acción penal en tal delito.-
Considera esta Juzgadora que no puede utilizarse la vía penal, para tratar de solventar la vía mercantil, pues para ello existe la Jurisdicción especializada en la materia, a los fines que consideren las partes; por lo que es evidente, que NO existió la configuración del delito de HURTO en ninguna de sus modalidades, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en razón de que no puede ser atribuido al imputado no estar comprobada la existencia de un hecho punible, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ANDRES DEL VALLE CANELON GOLINDANO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.835033.
El Derecho Penal, establece que de todo hecho punible, nace una acción penal y una acción civil, siempre y cuando se haya cometido un hecho punible, pero para que un hecho punible exista en el mundo del derecho, es indispensable que se den todos los elementos constitutivos del delito, tales como lo son la acción, antijuricidad, tipicidad, punibilidad, imputabilidad, culpabilidad y condiciones objetivas de punibilidad, por un lado y por el otro debe estar acreditada toda la estructura típica del hecho en cuestión, es decir, sujeto pasivo, sujeto activo, objeto material, objeto jurídico, el núcleo o verbo rector, así como las circunstancias complementarias, tomando en cuenta todo ello, considera este juzgador que en el presente caso, el hecho punible es inexistente, es por lo que el Tribunal concluye, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en razón de que no puede ser atribuido al imputado, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamente anteriormente expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: desestima en su totalidad la Acusación incoada por la Fiscalía 4° del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial, en contra del ciudadano ANDRES DEL VALLE CANELON, y por consiguiente a tenor de lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal Y Decreta el Sobreseimiento del presente asunto en virtud de que el hecho conforme a la calificación jurídica imputada por el órgano fiscal NO pude atribuírsele al referido ciudadano, así mismo se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que actualicen los posibles registros de conformidad a los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Expídase las copias solicitadas por el Representante de la Vindicta Pública y la Defensa Privada. Así se decide. Hágase lo conducente. Cúmplase. Es todo, se termino. Se leyó y conformes firman. Siendo las 5:00 horas de la tarde.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
La Juez
ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
El Secretario
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