REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003023
ASUNTO : NP01-P-2008-003023

Compete a este Tribunal Sexto de Control emitir el respectivo fundamento de la decisión dictada en Sala sobre la solicitud interpuesta relativa a la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa del acusado: WILFREDO RAFAEL CALDERA URRIETA, titular de la Cedula de Identidad numero V-11.667.992, bajo los siguientes términos:
Cabe señalar que en fecha 14 de Octubre de 2008, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico Abg. HORTENCIA LOPEZ VALERIO, interpuso ACUSACION en contra del ciudadano: WILFREDO RAFAEL CALDERA URRIETA, titular de la Cedula de Identidad numero V-11.667.992, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, el Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG LISBETH ROJAS, ratifico la acusación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y por cuanto la solicitud de la defensa se encuentra ajustada a los hechos, impuesto el imputado de marras de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS para solicitar la suspensión condicional del proceso, luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.
Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, y específicamente el acusado pidió disculpas por el hecho cometido y manifestó estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal.

Ante se le cedió la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es decir VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias no supera los CUATRO (04) años en su límite máximo, no evidencia que el acusado se encuentre sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación simbólica del daño causado al haber manifestado las disculpas en forma pública, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de hoy .

En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones:

1.- Presentarse cada treinta (30) días por ante el departamento de alguacilazgo, por el lapso de un (01) año;

2.- No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia;

3.- Publicar un cartel alusivo a la no violencia contra la mujer.

4.- acudir al delegado de prueba de la unidad técnica del sistema penitenciario.

De igual Forma fue impuesto el ciudadano: WILFREDO RAFAEL CALDERA URRIETA, titular de la Cedula de Identidad numero V-11.667.992, que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una sentencia condenatoria, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada en la Audiencia Preliminar.

Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrese lo conducente.

LA JUEZA,



ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO.



EL SECRETARIO,


ABG.