REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-004121
ASUNTO : NP01-P-2009-004121

Compete a este Tribunal Sexto de Control emitir el respectivo fundamento de la decisión dictada en Sala sobre la solicitud interpuesta relativa a la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa del acusado: DANI JOSE OROZCO PEÑA, titular de la Cedula de Identidad V- 16.808.759, bajo los siguientes términos:
Cabe señalar que en fecha 05 de Octubre de 2009, la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico encargada Abg. JULIMER HILINA MARQUEZ MENDOZA interpuso ACUSACION en contra del ciudadano: DANI JOSE OROZCO PEÑA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal , en perjuicio del Estado Venezolano, y Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, la Fiscal Cuarta auxiliar del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG CAROLINA MEJIAS, ratifico la acusación por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal , en perjuicio del Estado Venezolano y por cuanto la solicitud de la defensa se encuentra ajustada a los hechos, e impuesto el imputado de marras de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS para solicitar la suspensión condicional del proceso, luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.
Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, y específicamente el acusado pidió disculpas por el hecho cometido y manifestó estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal.

Ante se le cedió la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es decir RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal , en perjuicio del Estado Venezolano,,no supera los CUATRO (04) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual del imputado ya que no consta en autos lo contrario, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación simbólica del daño causado al haber manifestado las disculpas en forma pública, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de hoy .

En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones:

1.- Presentarse cada sesenta (60) días a partir de esta misma fecha, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de comerte delitos conexos a estos.
3.- Someterse al control y vigilancia del delegado de prueba



De igual forma fue impuesto el ciudadano: DANI JOSE OROZCO PEÑA, titular de la Cedula de Identidad V- 16.808.759, que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una sentencia condenatoria, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada en la Audiencia Preliminar.

Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrese lo conducente.

LA JUEZA,



ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO.



LA SECRETARIA,

ABG.