REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006185
ASUNTO : NP01-P-2010-006185

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, en virtud de la Audiencia preliminar realizada este Tribunal señala:

CAPITULO I

El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público JESUS ENRIQUE REQUENA RODRIGUEZ presentó formal acusación, la cual fue ratificada en la Audiencia Preliminar por el Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público JOSE LUIS VERHELTS, en contra de los ciudadanos: JESUS MIGUEL CENTENO JIMENEZ, titular de la Cedula de identidad numero V-22.710.063 y ALBERTO JAVIER LOPEZ AGUILAR, titular de la Cedula de Identidad número V-11.777.466 en su oportunidad legal, quienes se encontraban asistidos por la Defensora Pública Quinta Penal Abg. ROSALBA VALDERREY DE BRAZON, acusación que fue presentada por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINALES 3° Y 4° del Código Penal, en perjuicio del local FARMACIA ORIENTE, procediendo este Tribunal admitir la ACUSACION, por cuanto los hechos objetos del presente proceso se subsumen en el delito antes señalado.

CAPITULO II

Admitida la acusación por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINALES 3° Y 4° del Código Penal y cumplidas las formalidades de ley, se dio igual cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS.-

CAPITULO III
Considerando entonces, la acusación fiscal, y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de control, verificado como fue que se dio estricto cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los acusados de manera individual y espontánea manifestaron el deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a la penalización del delito.-

CAPITULO IV

Por cuanto los ciudadanos: JESUS MIGUEL CENTENO JIMENEZ y ALBERTO JAVIER LOPEZ AGUILAR, admitieron su participación en los hechos sucedidos en fecha 04 de Agosto de 2010 aproximadamente a las 11:10 horas de la noche y que dieron origen a la presente causa, y como quiera que existen otros elementos tales como Acta Policial suscrita por el funcionario Cabo Segundo JOSE SUAREZ, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ERASMO TINEO, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano EDGAR SANTOS, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano CARLOS MORENO, Inspección Técnica realizada al sitio del suceso signada con el numero 3973, Experticia de Avalúo Real signada bajo el numero 138 practicada a las Evidencias físicas colectadas, experticia de reconocimiento Medico legal signada bajo el numero 545 suscritas por los funcionarios MAILIN CARIPE y GENARO MARCANO. Se encuentra ajustado a Derecho el procedimiento especial requerido, es decir la ADMISION DE LOS HECHOS.-

CAPITULO V

Partiendo entonces del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINALES 3° Y 4° del Código Penal, y siendo la pena del delito de HURTO CALIFICADO de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por cuanto el delito se encuentra revestido de dos circunstancias especificadas en los diversos ordinales del presente artículo, es decir, en el ordinal 3° y 4° partiendo del límite Medio en aplicación del articulo 37 es decir nueve años de OCHO (08) años lo que resulta de la sumatoria de los dos extremos de esa pena aplicando la mitad en razón de la ADMISION DE LOS HECHOS realizada por los acusado de autos, lo que nos da un total de cuatro (04) AÑOS DE PRISION, pena esta que en definitiva deberán cumplir los acusados de autos ciudadanos: JESUS MIGUEL CENTENO JIMENEZ y ALBERTO JAVIER LOPEZ AGUILAR, titulares de las Cédulas de Identidad número V-22.710.063 y V-11.777.466 respectivamente. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA a los acusados: JESUS MIGUEL CENTENO JIMENEZ y ALBERTO JAVIER LOPEZ AGUILAR, titulares de las Cédulas de Identidad número V-22.710.063 y V-11.777.466, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber sido CONDENADO por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINALES 3° Y 4° del Código Penal, se exime al acusado de las costas procesales en razón de haber hecho uso del procedimiento especial por Admisión de los hechos, en relación a la solicitud de la defensa de los acusados de autos quien requiere la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de sus defendidos ciudadano JESUS MIGUEL CENTENO JIMENEZ y ALBERTO JAVIER LOPEZ AGUILAR, titulares de las Cédulas de Identidad número V-22.710.063 y V-11.777.466, este Tribunal declaró CON LUGAR la solicitud de la Defensa y en consecuencia acordó la aplicaron de una medida menos gravosa por cuanto la pena impuesta no excede de cinco (05) años, circunstancia esta que pudiera hacerlos acreedores del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos oor la ley para tal beneficio. Se acuerda la remisión al Tribunal De Ejecución del presente asusto un vez que se encuentre definitivamente firme la presente sentencia.
Regístrese y déjese copia.-


La Jueza,


ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO.
La Secretaria,


Abg.