REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007666
ASUNTO : NP01-P-2010-007666
Por recibido y visto escrito presentado por la Defensora Publica PRIMERA Penal Abogada MIRIAN LEONETT, , en su condición de Defensora Publica de la ciudadana: CARMEN MANUELA AZOCAR, y quien requiere a este tribunal la Revisión de la Medida Privativa de Libertad de su defendida la cual se encuentran incursa en el presente asunto por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del estado Venezolano, a tal efecto este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
De la revisión dispensada de la solicitud interpuesta por la defensa de la imputada de marras observa este Órgano Jurisdiccional de Control que la defensa fundamenta su pretensión en los artículos 8, 9 , 243 y 256 asimismo hace referencia a la decisión dictada en sala constitucional en fecha 21 de Abril de 2008, indicado al tribunal que su defendida se compromete a no obstaculizar el proceso , no cometer nuevos delitos y someterse a las condiciones que el imponga el tribunal , este Tribunal procede a revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, observando de la revisión de las actuaciones. Ahora bien, es necesario revisar y analizar ciertas disposiciones constitucionales y jurisprudenciales sobre los delitos relacionados con el tráfico de drogas. En tal sentido encontramos que establece el artículo 29 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. Por su parte el artículo 271 constitucional señala:
En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes. El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”.
En tal sentido la Sala Constitucional, ha considerado que los delitos contra el tráfico de drogas son delitos de lesa humanidad, cuya acción es imprescriptible, pluri-ofensivo y que además aquellas personas enjuiciadas por este tipo de delito quedan excluido de disfrutar de cualquier tipo de beneficio que pueda contribuir a la impunidad de los mismos, es más, sustraídos de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad sin que ello implique o pueda entenderse un pronunciamiento a priori sobre la culpabilidad del acusado o un desconocimiento del principio de juzgamiento en libertad, sólo que dicho delitos quedan fuera del ámbito de aplicación de éste principio por razones de interés colectivo y prohibición de la Carta Fundamental ( Subrayado del tribunal)
Sobre este particular también la sala constitucional se pronunció en sentencia reciente de fecha 15/11/2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se ratificó el criterio ya sostenido pero se reforzó en cuanto a la exclusión de beneficios procesales y otros. La sala sostuvo que:
“…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Así las cosas, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Por lo que este tribunal considera que las circunstancias que dieron en principio origen al decreto de la privación judicial preventiva de libertad, se mantienen vigentes, no observándose en escrutinio de los fundamentos invocados por la defensa que los miamos surjan como nuevas circunstancias que de alguna forma hagan variar los motivos que la originaron al momento de la celebración de la audiencia de presentación, por lo que es improcedente la solicitud de la Defensa.
Hecha la siguientes consideraciones y analizada la solicitud realizada por la Defensa de la imputada, en cuanto al Examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, considera quien aquí decide, no se ajusta a la realidad procesal de autos, ya que se puede evidenciar que no existe variación de los supuestos bajo los cuales esta instancia decretó la Medida Privativa, resultando improcedente su pedimento, ya que el otorgamiento de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo el hecho punible imputado por el Ministerio Publico son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo, existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, considerando igualmente la magnitud del daño causado, y por tratarse de un delito que es considerado por nuestra Legislación como grave que ofende la salud de la Colectividad y la Seguridad Social.
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por la defensora Publica MIRIAM LEONET, a favor de la ciudadana: CARMEN MANUELA AZOCAR, titular de la Cedula de identidad numero V-12.538.142, por la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial penal a decretar su detención Judicial; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la mencionada acusada, toda vez que las mismas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, por existir una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que se le podría llegar a imponer; razón por la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a tenor de lo establecido en los artículos 250 , 251 y parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA, Notifíquese a las partes de lo decidido.
LA JUEZA
ABG ROSMELYS ROJAS BARRETO.
LA SECRETARIA
ABG