REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002885
ASUNTO : NP01-P-2010-002885
Se Procede a publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en su oportunidad legal en el presente asunto seguido a los ciudadanos: OMAR JOSE CHACON MATA, JOSE MIGUEL CALZADILLA MONTES, TRINO DE JUESUS HILARRAZA CARBO Y VICTOR ALEXANDER HILARRAZA CARBO, este Tribunal señala:
CAPITULO I
La Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. ANA CONDE, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos: OMAR JOSE CHACON MATA, JOSE MIGUEL CALZADILLA MONTES, TRINO DE JUESUS HILARRAZA CARBO Y VICTOR ALEXANDER HILARRAZA CARBO, titulares de las cedulas de identidad numero, 11.014.129, 20.000. 162. , 18.172.760 y 16.939.785, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 83 y 277 todos del Código Penal Venezolano Vigente, y llegada la oportunidad en la cual se celebro la Audiencia Preliminar en el presente asunto la titular de la Acción Penal procedió a subsanar el escrito acusatorio y procedió a excluir la calificación jurídica correspondiente al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego , Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal , solo ratificando la Acusación presentada en contra de los ciudadanos: OMAR JOSE CHACON MATA, JOSE MIGUEL CALZADILLA MONTES, TRINO DE JUESUS HILARRAZA CARBO Y VICTOR ALEXANDER HILARRAZA CARBO, titulares de las cedulas de identidad numero, 11.014.129, 20.000.162, 18.172.760 y 16.939.785, respectivamente, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal. Encontrándose los acusados JOSE MIGUEL CALZADILLA MONTES, TRINO DE JUESUS HILARRAZA CARBO Y VICTOR ALEXANDER HILARRAZA CARBO, asistidos por la Defensora Pública Décimo Quinta Penal, Abg. ( MIRIAN LEONET), en apoyo a la defensora Publica Segunda Penal y el acusado OMAR JOSE CHACON MATA, debidamente asistido por su defensora de confianza Abg. ROSI OCHOA.
CAPITULO II
Admitida la acusación en contra de los acusados OMAR JOSE CHACON MATA, JOSE MIGUEL CALZADILLA MONTES, TRINO DE JUESUS HILARRAZA CARBO Y VICTOR ALEXANDER HILARRAZA CARBO, titulares de las cedulas de identidad numero, 11.014.129, 20.000.162, 18.172.760 y 16.939.785, respectivamente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: YOSELIN DE LOS ANGELES BRITO CASADIEGO Y ANTONI MICHAEL GARCIA BRITO, y declarada sin lugar la solicitud requerida por la defensora de confianza Abogado ROSI OCHOA, del acusado OMAR JOSE CHACON, quien expreso al tribunal que requería el cambio de calificación jurídica de coautor en el delito de Robo Agravado acogiera este Tribunal el de cómplice necesario en el delito de Robo Agravado y se le aplicara el beneficio establecido en el articulo 84 del Código Penal, declarando sin lugar este Tribunal el cambio requerido por la defensa en cuanto a la participación de su representado como coautor por el de cómplice necesario, toda vez que de los hechos se evidencia que la participación del ciudadano: OMAR JOSE CHACON, se subsume dentro de la participación de coautor en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 todos del Código Penal Venezolano Vigente, y cumplidas las formalidades de ley, se dio igual cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS.-
CAPITULO III
Considerando entonces, la acusación fiscal, y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de control, este Tribunal verificado como fue que se dio estricto cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los acusados de manera individual y espontánea manifestaron su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a la penalización del delito.-
CAPITULO IV
Por cuanto los ciudadanos: OMAR JOSE CHACON MATA, JOSE MIGUEL CALZADILLA MONTES, TRINO DE JUESUS HILARRAZA CARBO Y VICTOR ALEXANDER HILARRAZA CARBO, titulares de las cedulas de identidad numero, 11.014. 129, 20.000-162,18.172.760 Y 16-939.785, respectivamente admitieron su participación en los hechos sucedidos el día 17 de Abril de 2010 siendo aproximadamente las dos de la madrugada y que dieron origen a la presente causa, y como quiera que existen otros elementos tales compacta policial de fecha 17-04-2010, suscrita por los funcionarios Licenciado LUIS DEL VALLE VELIZ LOPEZ, Agentes NARCISO RONDON Y JOSE GOITIA, INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1982 de fecha 17-04-2010 Suscrita por los funcionarios AGENTE LISMEGDIS LOPEZ Y DETECTIVE LUIS LOPEZ, acta de Entrevista de fecha 17-04-2010, rendida por la ciudadana BRITO CASADIEGO Y JOSELYN DE LOS ANGELES BRITO, acta de Entrevista de fecha 17-04-2010, rendida por el ciudadano GARCIA BRITO ANTONI MICHEL, Inspección Técnica Policial numero 1974 de fecha 17-04-2010. Experticia de Reconocimiento Legal numero 270 de fecha 17-04-2010, suscrita por los funcionarios Agentes JORGE CHACIN Y LISMEGDIS LOPEZ, adscritos a la sub.- Delegación del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Experticia de Avaluó REAL numero 071 de fecha 17-04-2010 , suscrita por los agentes LISMEGDIS LOPEZ Y JORGE CHACIN, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE VEHICULO de fecha 17-04-2010 suscrita por los funcionarios JOSE JIMENEZ Y ROGERT RAMOS, se encuentra ajustado a Derecho el procedimiento especial requerido, es decir la ADMISION DE LOS HECHOS.-
CAPITULO V
Partiendo entonces que los imputados fueron condenados por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal , y como quiera que la sanción para el delito que se le atribuye tiene una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión; este Tribunal en aplicación del segundo aparte del artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal., por cuanto existe uno de los supuestos que señala el primer aparte del articulo en referencia toda vez que evidencia de los hechos que hubo violencia contra las personas , es por lo que se aplica el limite inferior de la pena establecida para dicho delito la cual se establece en diez años (10) de prisión mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal. En consecuencia los acusados ciudadanos: OMAR JOSE CHACON MATA, JOSE MIGUEL CALZADILLA MONTES, TRINO DE JUESUS HILARRAZA CARBO Y VICTOR ALEXANDER HILARRAZA CARBO, titulares de las cedulas de identidad numero, 11. 014.129, 20.000-162,18.172.760 Y 16-939.785, respectivamente, deberán cumplir la pena que establece el delito como limite inferior es decir Diez (10) años de prisión mas las accesorias de ley. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE CONDENA a los acusados ciudadanos: OMAR JOSE CHACON MATA, JOSE MIGUEL CALZADILLA MONTES, TRINO DE JUESUS HILARRAZA CARBO Y VICTOR ALEXANDER HILARRAZA CARBO, titulares de las cedulas de identidad numero, 11.014. 129, 20.000.162, 18.172.760 Y 16-939.785, respectivamente a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber sido CONDENADOS por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, se eximen a los acusados de las costas procesales por haberse acogido al procedimiento Especial por Admisión de los hechos, asimismo se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los referidos acusados por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, y se mantiene el sitio de reclusión.
Se acuerda la notificación de las partes y la remisión al Tribunal De Ejecución del presente asusto un vez que se encuentre definitivamente firme de la presente sentencia.
Regístrese y déjese copia.-
La Jueza,
ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO.
El Secretario,
Abg.