REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 17 de Diciembre de 2010
200º y 151º
Visto el escrito consignado en fecha 13/12/2010, suscrito por los acusados ALFREDO ALEXANDER CARREÑO BAEZA y JORGE LUIS CASTILLO; mediante el cual solicitan la revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre sus personas, y se le sustituya por una Medida Cautelar Menos Gravosa; basada en el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado para decidir al respecto previamente observa lo siguiente:
UNICO: El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 264 lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”. De la norma en comento se infiere por una parte, el derecho que tiene todo imputado o acusado, a solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y por la otra la obligación del tribunal de revisarla cada tres (03) meses. Ahora bien, no señala dicha norma cuales son los supuestos de la revisión, por lo que a criterio de quien aquí decide, estos deben obedecer a un cambio o modificación de las circunstancias que dieron lugar a la medida de coerción decretada por el Juez de Control en su oportunidad, y no los sostenidos por los acusados en el escrito que suscriben, en cuanto a que la realización del juicio había sido infructuosa hasta el presente, por el cúmulo de trabajo y la falta de personal existente en este Circuito Judicial Penal, y por ende esto hacia variar las circunstancias por las cuales les fue decretado en su oportunidad la medida de privación de libertad que ostentan a esta fecha. En este orden de ideas, es conveniente precisar, que dicha solicitud ha sido formulada ante este Tribunal, donde el pronunciamiento que se haga al respecto, debe evitar aquél que pudiere tocar el fondo del asunto, y por ende la emisión de un pronunciamiento anticipado sin haber una sentencia definitiva como producto de la celebración de un juicio previo. En efecto, en la presente causa no se ha emitido tal dictamen, por lo que la revisión debe ir encaminada a supuestos donde se considere que la privación judicial preventiva de libertad ya no es necesaria, por la garantía de la ausencia del peligro de fuga o de obstaculización, y no por ninguna otra razón o motivo, ya que entonces se emitiría como se expresó anteriormente, opinión anticipada en el asunto bajo conocimiento. En razón de ello, se establece que hasta el presente, los argumentos esbozados por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Febrero del año en curso, en lo atinente al Decreto de Privación Preventiva de Libertad, en contra de los precitados acusados, no han variado en su sustancia; por lo tanto no puede quien aquí decide imponer cambios que materialmente no se encuentran demostrados en las actas procesales. En consecuencia, se considera que lo procedente y ajustado a derecho será DECLARAR SIN LUGAR la sustitución de la Medida Cautelar de privación de libertad que recae actualmente sobre los acusados en mención, por una medida menos gravosa. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA SIN LUGAR, la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa; decretada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad; solicitada por los acusados ALFREDO ALEXANDER CARREÑO BAEZA y JORGE LUIS CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-20.160.108 y V-20.576.110 respectivamente, ampliamente identificados en actuaciones anteriores; por considerar que no han variado a esta fecha las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial de libertad que recae sobre los mismos.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado a nombre de los acusados, a fin de que sean impuestos de este auto.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
EL SECRETARIO
ABG. JULIO RAFAEL RIVAS
NP01-P-2010-001417.