REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Este Juzgado vista la admisión de los hechos efectuada por los acusados LEOMAR DE JESUS BERMUDEZ ZABALA, ANIBAL RAFAEL MARTINEZ y LEONARDO ALFREDO ZAMORA, antes de iniciar la Audiencia Oral y Pública respectiva, cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa a sentenciar de la siguiente manera:

CAPITULO I

Juez: Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ.
Secretario (sala): Abg. GERMAN SALAZAR.

Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. RODOLFO SEEKATZ.

Defensa: Abg. BARBARA LUCERO SAIN, Defensora Pública Octava Penal de esta Entidad Federal.

Acusados: LEOMAR DE JESUS BERMUDEZ ZABALA, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 03/01/1981, de 29 años de edad, hijo de Carmen Elina Zabala (v) y Feliz Bermúdez (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° (indocumentado), residenciado en la Carrera 01, N° 52, vía L a Pica, al lado de la iglesia, Maturín, Estado Monagas; ANIBAL RAFAEL MARTINEZ, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 13/02/1978, de 32 años de edad, hijo de Antonia Martínez (v) y padre desconocido, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.029.372, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, vía La Pica, Calle 02, N° 42, a dos casas de los evangélicos, Maturín, Estado Monagas; y LEONARDO ALFREDO ZAMORA, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 21/04/1987, de 23 años de edad, hijo de Berenice Zamora (v) y padre desconocido (v), soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.001.359, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle 03, rancho s/n, al final de la invasión; cerca de la invasión Virgen del Valle, Maturín, Estado Monagas

CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para llevar a cabo el acto de Audiencia Oral y Pública con Tribunal Unipersonal, constituido en fecha 04/02/2010; los acusados solicitaron antes de iniciar dicho acto, se le impusiera la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que en la fecha del acto en referencia no estuvieron presentes, y por ende no fueron impuestos del procedimiento por Admisión de los Hechos; situación que verificó quien aquí se expresa, a lo cual no tuvo objeción el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; quien ratificó oralmente la acusación en contra de los ciudadanos LEOMAR DE JESUS BERMUDEZ ZABALA, ANIBAL RAFAEL MARTINEZ y LEONARDO ALFREDO ZAMORA; manifestando que en fecha 03 de Julio de 2009, aproximadamente a las tres de la tarde (03:00 p.m.), los funcionarios Gered José Subero Parra, Luís Gómez, Luís Salazar y Luís Itanare, adscritos al Grupo Táctico Especial de la Policía del Estado Monagas, se encontraban realizando en labores de inteligencia, por la Calle Principal del sector El Psiquiátrico de esta ciudad, cuando avistaron a los ciudadanos ANIBAL RAFAEL MARTINEZ, LEOMAR DEL JESUS BARMUDEZ y LEONARDO ALFREDO ZAMORA, parados en la referida calle, notando que uno de ellos saco dinero de su bolsillo y se lo entregó a otro, no pudiendo visualizar lo que había entregado; quienes al percatarse de la presencia policial, procedieron a dispersarse en veloz carrera, razón por la cual los funcionarios proceden a darles la voz< de alto, la cual fue acatada por dos de los ciudadanos ; procediendo a la captura del otro sujeto; practicándoles al efecto la revisión corporal de rigor, amparados en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; incautándole al ciudadano ANIBAL RAFAEL MARTINEZ, doscientos cinco (205) envoltorios de papel aluminio, contentivos de presunta droga denominada Crack, veinticinco bolívares (25,00 Bs.), una balanza; cuatro cartuchos calibre 12 y dos calibre 32, tres teléfonos celulares; al practicar la revisión del ciudadano LEOMAR DEL JESUS BERMUDEZ ZABALA, se le incautaron quince (15) envoltorios de papel aluminio contentivos de presunta droga denominada Crack; y al ciudadano LEONARDO ALFREDO Zamora, se le incautaron siete (07) envoltorios confeccionados en papel plástico de color verde, contentivos de la presunta droga denominada Cocaína; por lo que se procedió a su aprehensión. Resultando ser esta sustancia, según la experticia química realizada quince (15) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de Cocaína base tipo Crack, y veintiséis (26) gramos con ochocientos (800) miligramos de Clorhidrato de Cocaína; acreditándoles así la Representación Fiscal la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, tipificado y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente en el acto de Audiencia Preliminar ante el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, el Representante Fiscal promovió como pruebas, la declaración de los expertos Jesús Carrizales, Roselis Vargas, Dra. Marvy Marchan Salas y Dr. Eliseo Padrino, adscritos a la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; y las testificales de los funcionarios Gerard José Subero, Luís Gómez, Luís Salazar y Luís Itanare, adscritos al Grupo Táctico Especial de la Policía del Estado Monagas; finalmente como documentales promovió Inspección Técnica Policial N° 3356, de fecha 04/07/2009, Memorando N° 9700-074-1550 de fecha 04/07/2009; Experticia Química N° 9700-128-702, de fecha 04/07/2009, suscrita por los funcionarios Dra. Marvy Marchan Salas y Dr. Eliseo Padrino; adscritos a la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (Departamento de Toxicología); Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-490, de fecha 04/07/2009; asimismo la Defensa en su oportunidad promovió las testificales de los ciudadanos Johann Josefina Márquez, Antonio José Osorio, Marbelis Josefina Márquez, Jhonatan José Machado, Luís Rafael Suárez, Rosa Yusmery Padrino, Eduardo Rafael Machado y Mileidi Urpin.

CAPITULO III

La Abg. Bárbara Lucero, en su carácter de Defensa de los acusados ANIBAL RAFAEL MARTINEZ, LEOMAR DEL JESUS BARMUDEZ y LEONARDO ALFREDO ZAMORA, al momento de iniciar la Audiencia Oral y Pública (Tribunal Unipersonal), manifestó que en conversación sostenida con sus defendidos, estos le informaron su interés en admitir los hechos atribuidos en el escrito acusatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de ello, se les impusiera la pena de inmediato; en virtud de que al momento de la constitución del Tribunal Unipersonal para la celebración del juicio, no estuvieron presentes, y por ende no les fue impuesto de tal derecho.

Los acusados en mención, estando libres de prisión, coacción y apremio e impuestos por el Juez de la medida alternativa de la prosecución del proceso, conocida como Admisión de Hechos contemplada en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal; explicándole de manera clara y concisa de que se trataba la misma; manifestaron a viva voz que admitían los hechos contemplados en la acusación fiscal, a objeto de que se les impusiera la pena correspondiente, con la rebaja respectiva en ese instante.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, fue admitida totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteado por los acusados ANIBAL RAFAEL MARTINEZ, LEOMAR DEL JESUS BARMUDEZ y LEONARDO ALFREDO ZAMORA; este Juzgador estima lo siguiente:

El Abg. Rodolfo Alejandro Seekatz, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente a los ciudadanos tantas veces mencionados, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, tipificado y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; aduciendo que la conducta de los precitados se subsume en el tipo penal señalado, al momento cuando se les incautó al momento de la aprehensión, la cantidad de quince (15) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de Cocaína base tipo Crack, y veintiséis (26) gramos con ochocientos (800) miligramos de Clorhidrato de Cocaína; sustancias que fueron peritadas en autos.

Quien aquí se expresa luego del análisis del recorrido de las actas, comparte la argumentación fiscal que dio origen al acto conclusivo que fue admitido en su oportunidad legal.

Ahora bien, los aludidos acusados admitieron los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, sujetos a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumpliendo para ello con las formalidades de Ley, y al solicitar como consecuencia la imposición de la pena; este Tribunal considera que la misma será DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, contempla una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION (por la cantidad de droga decomisada); lo cual en aplicación del artículo 37 del Código Penal, representa un término medio de CINCO (05) AÑOS DE PRISION; pero habida cuenta que el acusado en mención no posee antecedentes penales, o al menos no consta lo propio en las actuaciones precedentes, se le rebajará a la pena mínima, o sea, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por hacerlo acreedor de la atenuante genérica contemplada en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem; a lo cual de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, dada la admisión de hechos que nos ocupa, se le rebajará un tercio, por estimarse que se trata de un ilícito penal contemplado en la Ley que regulaba la materia de drogas al momento de suscitarse los hechos, y las consecuencias tanto de las actividades ilícitas que se generan alrededor de las mismas, como del consumo humano; causan un daño a la colectividad en ocasiones hasta irreversible; quedando en definitiva la pena en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias contenidas en el artículo 16 de nuestra Ley Sustantiva Penal. ASI SE DECLARA.

No se condena en costas a los acusados, por estimarse que los mismos actualmente no tiene condiciones económicas para atender este gasto; dado el tiempo que se mantuvieron bajo detención preventiva; ello se considera de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano ANIBAL RAFAEL MARTINEZ, C.I.: V-15.029.372; LEOMAR DEL JESUS BARMUDEZ ZABALA, (INDOCUMENTADO) y LEONARDO ALFREDO ZAMORA, C.I.: V-20.001.359, ampliamente identificados ut-supra; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, tipificado y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la hoy extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el procedimiento por admisión de los hechos aplicado en el presente asunto a voluntad del precitado. SEGUNDO: NO SE CONDENA en costas por estimarse que dichos ciudadanos, actualmente no tienen condiciones económicas para atender este gasto; dado el tiempo que se mantuvieron bajo detención preventiva; ello se considera de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los dos (02) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO
EL SECRETARIO

ABG. GERMAN SALAZAR







NP01-P-2009-003155.