REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º

Vistas la solicitud interpuesta por el Abg. Franklin Rivero, Defensor Público Decimoprimero Penal de este Estado, cursante desde el folio 54 al 56 de la presente pieza; en su carácter de Defensa del hoy acusado ELVIS GENARO ROJAS BERMUDEZ; sustentada en que existe actualmente decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre su defendido, amparado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgador para decidir previamente observa lo siguiente:

UNICO: El Abg. Franklin Rivero, explana entre otras cosas textualmente en su escrito: “…en fecha 03-12-08, se celebró la Audiencia Oral para Oír (sic) al imputado…se acordó seguir la investigación por los trámites del procedimiento ordinario y se decretó Medida Privativa de Libertad contra el referido ciudadano…, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR…Ahora bien, en vista de que hasta la fecha, ha transcurrido un lapso de DOS (2) AÑOS, toda vez que mi representado está privado de su libertad desde el 03-12-08…, sin que se haya celebrado el JUICIO ORAL Y PUBLICO, por causas inimputables a él, quien ha sido consecuente con los llamados del Tribunal, PIDO SE SIRVA ORDENAR EL CESE DE LA MEDIDA QUE RESTRINGE LA LIBERTAD DE MI DEFENDIDO, tal y como lo consagra el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Efectivamente, luego de una revisión de las actuaciones, se pudo evidenciar que el acusado ELVIS GENARO ROJAS BERMUDEZ, se ha mantenido ininterrumpidamente detenido preventivamente desde el 02 de Diciembre de 2008 hasta el día de hoy; lo cual refleja un lapso ligeramente superior a los dos (02) años en esa situación. Ahora, si bien es cierto, establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…” ; en el caso que nos ocupa, este lapso de dos años cumplido por el acusado bajo la medida cautelar de privación de libertad; fue interrumpido, cuando no compareció el mismo a la celebración del juicio respectivo, por mantener continuidad un conflicto en el Internado de este Estado, el cual se radicalizó al negarse los internos a ser trasladados a este Circuito Judicial Penal; lo cual conllevó al diferimiento de dicho acto desde el 08 de Diciembre de 2009, hasta el día 14 de Junio de 2010 (salvo el diferimiento de fecha 16/04/2010 atribuible a este Despacho), cuando persistía dicha protesta en el recinto carcelario, pero aún con ello se constituyó el Tribunal con carácter Unipersonal para la celebración del juicio respectivo; lo que conduce a quien aquí se expresa, a estimar que debe acreditársele al encausado el retraso procesal en el período señalado. En razón a lo anterior, y al verificar que dicho conflicto carcelario cesó en fecha 28/07/2010; mal pudiera tomarse este como período activo para la concesión o sustitución de la medida de privación de libertad, por una medida cautelar menos gravosa, amparado en el artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la petición interpuesta por el Defensor Público Decimoprimero Penal de este Estado, Abg. Franklin Rivero; referida al decaimiento de la medida de privación de libertad a favor del acusado ELVIS GENARO ROJAS BERMUDEZ. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Abg. Franklin Rivero, Defensor Público Decimoprimero Penal de este Estado; referida a la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad; por estimar que su patrocinado ELVIS GENARO ROJAS BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.776.622, cumplió cabalmente con dos (02) años de detención preventiva, sin que por su causa no se hubiere celebrado el juicio en este asunto; situación que considera el Tribunal no se cumple; en virtud de que el lapso mientras se mantuvo el conflicto carcelario el presente año, desde el mes de Enero, hasta el día 28/07/2010, debe ser atribuido al acusado. SEGUNDO: Se ACUERDA mantener la medida de privación de libertad que recae actualmente sobre el acusado tantas veces mencionado.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a nombre del acusado en mención, a fin de que sea impuesto de lo aquí decidido.
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
EL SECRETARIO

ABG. JULIO RAFAEL RIVAS








NP01-P-2008-005120.