REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º

Visto el escrito consignado en fecha 10/12/2010, suscrito por el acusado LUIS JUAN VALLERA; mediante el cual solicita la revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre su persona, y se le sustituya por una Medida Cautelar Menos Gravosa; basada en el contenido de los artículos 02, 19, 26, 51, 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 08, 09, 243, 247, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado para decidir al respecto previamente observa lo siguiente:

UNICO: El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 264 lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”. Del artículo en comento se infiere por una parte, el derecho que tiene todo imputado o acusado, a solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y por la otra la obligación del tribunal de revisarla cada tres (03) meses. Ahora bien, no señala dicha norma cuales son los supuestos de la revisión, por lo que a criterio de quien aquí decide, estos deben obedecer a un cambio o modificación de las circunstancias que dieron lugar a la medida de coerción decretada por el Juez de Control en su oportunidad; y no los sostenidos por el acusado en el escrito que suscribe, en cuanto a que la realización del juicio había sido infructuosa hasta la presente fecha, por el cúmulo de trabajo y la falta de personal existente en este Circuito Judicial Penal, y por ende esto hacia variar las circunstancias por las cuales le fue decretada en su oportunidad la medida de privación de libertad que ostenta actualmente. En este orden de ideas, es conveniente precisar, que dicha solicitud ha sido formulada ante este Tribunal, donde el pronunciamiento que se haga al respecto, debe evitar aquél que pudiere tocar el fondo del asunto, y por ende la emisión de un pronunciamiento anticipado sin haber una sentencia definitiva como producto de la celebración de un juicio previo. En efecto, en la presente causa no se ha emitido tal dictamen, por lo que la revisión debe ir encaminada a supuestos donde se considere que la privación judicial preventiva de libertad ya no es necesaria, por la garantía de la ausencia del peligro de fuga o de obstaculización, y no por ninguna otra razón o motivo, ya que entonces se emitiría como se expresó anteriormente, opinión anticipada en el asunto bajo conocimiento. En razón de ello, se establece que hasta el presente, los argumentos esbozados por el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Enero del año en curso, en lo atinente al Decreto de Privación Preventiva de Libertad, en contra del precitado acusado, no han variado en su sustancia; por lo tanto no puede quien aquí decide imponer cambios que materialmente no se encuentran demostrados en las actas procesales. En consecuencia, se considera que lo procedente y ajustado a derecho será DECLARAR SIN LUGAR la sustitución de la Medida Cautelar de privación de libertad que recae actualmente sobre el acusado en mención, por una medida menos gravosa. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.



DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA SIN LUGAR, la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa; decretada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad; solicitada por el acusado LUIS JUAN VALLERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.926.645, ampliamente identificado en actuaciones anteriores; por considerar que no han variado a esta fecha las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial de libertad que recae sobre el mismo.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado a nombre del acusado, a fin de que sea impuesto de este auto.
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. JUILIO RAFAEL RIVAS













NP01-P-2010-000005.