REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 23 de Diciembre de 2010
200º y 151º
Este Juzgado vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ MORENO, antes de iniciar la Audiencia Oral y Pública respectiva, cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa a sentenciar de la siguiente manera:
CAPITULO I
Juez: Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ.
Secretaria (sala): Abg. RAQUEL HERNANDEZ.
Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. RUTH ROMERO.
Defensa: Abg. JOSE GREGORIO SUAREZ.
Acusado: ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ MORENO, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 28/05/1974, de 36 años de edad, hijo de Otilia Moreno (f) y José Rodríguez (v), casado, de profesión u oficio Funcionario Policial, titular de la cédula de identidad N° V-2.777.062, residenciado en la Calle Santa Elena, Casa N° 69, Maturín, Estado Monagas.
CAPITULO II
Siendo la oportunidad legal para llevar a cabo el acto de Audiencia Oral y Pública con Tribunal Unipersonal, constituido en fecha 16/06/2010; el acusado solicitó antes de iniciar dicho acto, se le impusiera la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que en la fecha del acto en referencia, aún cuando estuvo presente no fue impuesto (según el acta respectivo) del procedimiento por Admisión de los Hechos; situación que verificó quien aquí se expresa, a lo cual no tuvo objeción la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; quien ratificó oralmente la acusación en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ; manifestando que en fecha 27 de Agosto de 2009, aproximadamente a las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.); el acusado en mención, se encontraba en las inmediaciones de la Plaza “El Balancín”, ubicada en la Avenida Bolívar de esta ciudad, en su condición de funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas; por cuanto había citado a esa plaza a la ciudadana Dayana Andreina de Moya Luna, para que le entregara la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000,00 Bs.), con el objeto de entregarle parte de esa cantidad a la Fiscal Cecilia Aray, que llevaba el caso de su pareja ciudadano Oswaldo José Cordero Muñoz, prometiendo lla libertad de este; quien se encontraba detenido a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; siendo sorprendido en el acto; en virtud de que una vez recibida parte del dinero solicitado, fue aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional, que le incautó en so poder la cantidad de ochocientos bolívares (800,00 Bs.), que la ciudadana Dayana Moya, le había entregado en ese momento. Acreditándole así la Representación Fiscal la comisión de los delitos de Concusión y Suposición de Valimiento, tipificados y sancionados en los artículos 60 y 79 (primer supuesto) de la Ley Contra la Corrupción; igualmente ratificó como pruebas, la declaración de los expertos Reinaldo Azocar Ramos y Damarys Lara González, adscritos al Destacamento N° 77 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en esta ciudad; y los ciudadanos Cecilia Aray Carvajal, Dayana Andreina de Moya, Abril Kimberlin Cordero, Haidee Marlene Pérez, José Gregorio Fuentes, Omar José Bolívar y los funcionarios Celso Rodríguez Villafañe, Edisson Aular Cortez, Cornelio González, Cechino Barrios y Colmenares García, adscritos al Destacamento N° 77 de la Guardia Nacional Bolivariana; finalmente en la audiencfia preliminar promovió como documentales; Reconocimiento Legal N° GN-SIP-2009-058, de fecha 28/08/2009; Inspección Técnica N° 061, de fecha 28/08/2009, Memoramdum N° 16F06-0936-2009, de fecha 28/08/2009, Estudio Técnico N° GN-D77-SIP-2009-059, de fecha 29/08/2009, Estudio Técnico N° GN-D77-SIP-2009-060, de fecha 29/08/2009, Memorando N° 16F5-1389-2009, de fecha 25/09/2009.
CAPITULO III
El Abg. José Gregorio Suárez, en su carácter de Defensa del acusado ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ, al momento de iniciar la Audiencia Oral y Pública (Tribunal Unipersonal), manifestó que en conversación sostenida con su defendido, este le informó su interés en admitir los hechos atribuidos en el escrito acusatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de ello, se le impusiera la pena de inmediato; en virtud de que al momento de la constitución del Tribunal Unipersonal para la celebración del juicio, aún cuando estuvieron presentes, no fue impuesto de tal derecho.
El acusado en mención, estando libre de prisión, coacción y apremio e impuesto por el Juez, de la medida alternativa de la prosecución del proceso, conocida como Admisión de Hechos contemplada en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal; explicándole de manera clara y concisa de que se trataba la misma; manifestó a viva voz que admitía los hechos contemplados en la acusación fiscal, a objeto de que se le impusiera la pena correspondiente, con la rebaja respectiva.
CAPITULO IV
Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Doudécima del Ministerio Público, fue admitida totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteado por el acusado ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ; este Juzgador estima lo siguiente:
La Abg. Ruth Romero, en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano tantas veces mencionado, por la presunta comisión de los delitos de Concusión y Suposición de Valimiento, tipificados y sancionados en los artículos 60 y 79 (primer supuesto) de la Ley Contra la Corrupción; esgrimiendo que la conducta del precitado se subsume en los tipos penales señalados; cuando cita a la ciudadana Dayana Andreina de Moya a las inmediaciones de la Plaza “El Balancín” de esta ciudad, para que le entregara la cantidad de dinero mencionada ut.-supra, de lo cual una parte era para la Fiscal Cecilia Aray, a objeto de resolver sobre la libertad de su pareja Oswaldo José Cordero, quien se encontraba detenido; y este resultó aprehendido cuando recibió la cantidad de ochocientos bolívares de parte de la ciudadana en mención.
Quien aquí se expresa luego del análisis del recorrido de las actas, comparte la argumentación fiscal que dio origen al acto conclusivo que fue admitido en su oportunidad legal.
Ahora bien, el aludido acusado admitió los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, sujeto a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumpliendo para ello con las formalidades de Ley, y al solicitar como consecuencia la imposición de la pena; este Tribunal considera que la misma será TRES (03) AÑOS DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: el delito de Suposición de Valimiento, contempla una pena de DOS (02) a SIETE (07) AÑOS DE PRISION; y el delito de Concusión, una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS, siendo la pena media para ambos CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION y CUATRO (04) AÑOS DE PRISION respectivamente; según lo contemplado en el artículo 37 del Código Penal; pero habida cuenta que el acusado en mención no posee antecedentes penales, o al menos no consta lo propio en las actuaciones precedentes, se le rebajará a la pena de mayor entidad SEIS (06) MESES, por hacerlo acreedor de la atenuante genérica contemplada en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem; ahora, en aplicación del artículo 88 ibidem, por el concurso real de delitos presentado en este asunto, la pena quedará en SEIS (06) AÑOS DE PRISION; a lo cual de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, dada la admisión de hechos que nos ocupa, se le rebajará la mitad, en virtud de que el daño causado no fue de tal magnitud, como para que afectara a la victima directa en este caso, y mucho menos a un grupo de personas determinadas; quedando en definitiva la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias contenidas en el artículo 16 de nuestra Ley Sustantiva Penal. ASI SE DECLARA.
No se condena en costas al acusado, por estimarse que el mismo actualmente no tiene condiciones económicas para atender este gasto; dado el tiempo que se mantuvo bajo detención preventiva; ello se considera de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ MORENO, C.I.: V-12.148.820, ampliamente identificado ut-supra; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Concusión y Suposición de Valimiento, tipificados y sancionados en los artículos 60 y 79 (primer supuesto) de la Ley Contra la Corrupción; todo se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el procedimiento por admisión de los hechos aplicado en el presente asunto a voluntad del precitado. SEGUNDO: NO SE CONDENA en costas por estimarse que dichos ciudadanos, actualmente no tienen condiciones económicas para atender este gasto; dado el tiempo que se mantuvieron bajo detención preventiva; ello se considera de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 de nuestra Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva, que le fue otorgada al precitado en fecha 06 de los corrientes, hasta tanto el Juez de Ejecución correspondiente, verifique el Régimen a seguir para el cumplimiento de la pena impuesta.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Por cuanto la presente publicación se realizó fuera del lapso de Ley; se ordena la notificación a las partes y a la victima ciudadanas Cecilia Aray y Dayana Andreina Luna de Moya. En Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. RAQUEL HERNANDEZ
NP01-P-2009-004284.