REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001612
ASUNTO : NP01-P-2009-001612
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO CON EL CARÁCTER UNIPERSONAL.
JUEZ PRESIDENTE: ABG. RAMÓN SALGAR.
SECRETARIOS DE SALA: ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODÍGUEZ, ABG. JESÚS CARVAJAL; ABG. KEDIN CALDERON; ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL, ABG. RAQUEL HERNANDEZ; ABG. LUIS JESUS BONILLO, ABG. ROSALBA VALDIVIA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RODOLDO SEEKATZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. FRANK GARCIA y ABG. MARVIS JIMENEZ
ACUSADO: HUMBERTO JOSE GIL, quien es Venezolano, mayor de edad, natura de Caracas, Distrito Capital, hijo de Santa Isabel Gil (V) y de Humberto Villegas, profesión u oficio: Supervisor de empresa, de Estado Civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.278.164, residenciado en: Piñas de Boquerón, Calle San Demetrio, Sector Palo Seco, Casa S/N, Maturín, Estado Monagas.
DELITOS:
DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por el Abg. Rodolfo Seekatz, acusó al ciudadano HUMBERTO JOSE GIL por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, imputándosele los siguientes:
“..En fecha 05 de mayo de 2009, aproximadamente a las 07:30 minutos de la noche, los funcionarios CABO SEGUNDO (PEM) DUARDO RAFAEL PEREZ FARIAS, AGENTE (PEM) LEIDER PINEDA y el AGENTE (PEM) GREGORI MENDOZA, adscrito al Departamento de Inteligencia de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle San Demetrio del Sector Palo Seco, de la Parroquia Boquerón de Maturín, cuando observaron al ciudadano HUMBERTO JOSE GIL quien para el momento vestía pantalón tipo bermuda de color beige y una franela de color de rayas azules con blanco, el cual se encontraba caminando por la mencionada calle, en sentido contrario a la comisión policial y al notal la presencia policial aceleró el paso, razón por la cual los funcionarios proceden a darle la voz de alto, practicándole una revisión corporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en su mano derecha un monedero de color azul con negro, marca Office Line, en cuyo interior se encontraba cinco (05) envoltorios medianos de papel de aluminio de forma cuadrada, contentivos en su interior de restos vegetales compactados de color verde de la presunta droga denominada Marihuana, un (01) envoltorio de tamaño grande, confeccionado en papel plástico de color azul, atado con cinta adhesiva transparente, contentivo en su interior de la misma sustancia antes mencionada, dieciocho (18) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancias sólida de color amarillenta presunta droga denominada Crack, un (01) envoltorio mediano confeccionado en papel plástico de color amarillo y negro contentivo en su interior de una sustancia sólida de color amarillenta de la presunta droga denominada Crack, y la cantidad de noventa (90) bolívares fuertes en efectivos, de igual forma se incautó adherido a su cuerpo a la altura de la cintura del lado derecho delantero un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 milímetros, con cacha anatómica de color negro, serial de soporte 76126, serial de cacha J 833538, contentiva en su recamara de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutar, y en el bolsillo del lado izquierdo delantero de su pantalón se le incautaron diez (10) cartucho del mismo calibre sin percutir, procediendo a su aprehensión.
Cabe destacar que una vez realizada la experticia química-botánica a la sustancia incautada la misma resultó ser CINCUENTA GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS DE MARIHUANA y VEINTISIETE GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA BASE TIPO CRACK…”
Por su parte, la Defensa rechazó la acusación fiscal en todos y cada uno de los elementos que la conforman, adhiriéndose a las pruebas promovidas por la representación fiscal siempre que favorezcan a su defendido y solicitando a este Tribunal que se aplique las Garantías y Principios Fundamentales constituidos en la constitución así como n el código Orgánico Procesal Penal, de igual forma que se aplique el Principio de Presunción de Inocencia, de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que mi representado es inocente y será en el desarrollo del Debate Oral y Público que se demostrará la inocencia del mismo.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS
En sala en las doce (12) audiencias efectivas del Juicio Oral y Público, fueron evacuados los siguientes elementos probatorios:
01.- El ciudadano ELICEO PADRINO MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 5.392.532, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Maturín, Estado Monagas, en calidad de EXPERTO, quien bajo juramento de ley, expuso: “Realice experticia a una muestra enviada al laboratorio constante de una bolsa con tres (03) muestras: 1) en material sintético había 5 envoltorios en papel aluminio. 2) 02 envoltorio elaborados en material sintético”. A preguntas realizadas contestó: Reconozco el contenido y firma de la experticia….se utilizó el método científico, ambos se utilizan como medio de orientación para determinar el citrato de calcio, característica individualizantes de la marihuana, dando el resultado positivo…..Cocaína, reactivo para alcaloides positivos, Scrof para la certeza….La marihuana puede ocasionar alucinaciones inducido en el cerebro y disminuye los niveles de testosteronas, disminuye la cantidad de espermatozoides en e hombre y en la mujer no puede ovular…La cocaína es la mas destructiva en ella esta presente el amoniaco que se utiliza al prepararla, llega con mucha rapidez al ser humano…..la dosis examinadas no se pueden considerar dosis de consumo…..estas sustancias no tienen dosis terapeutas….A la que se le hizo la experticia estaba todo en una bolsa.”
La anterior declaración aunada a la incorporación de la Experticia Química, Botánica Nº 9700-128-T-0429 de fecha 05/05/2009, es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA de la existencia de la droga, es decir de cincuenta (50) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) y veintisiete (27) gramos con seiscientos (600) miligramos de COCAINA BASE TIPO CRACK, por tratarse de una experto en la materia que rindió su declaración basándose en los análisis realizados.
02.- El Ciudadano EDUARDO RAFAEL PÉREZ, funcionario adscrito al Departamento de Inteligencia de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V-15.631.084, en calidad de TESTIGO, quien bajo juramento de ley manifestó: “Que siendo las 7:30 de la noche del día 05 de mayo del año 2009, se encontraba de patrullaje por el sector de Boquerón y avistamos a un ciudadano que venia caminado en sentido contrario al nuestro, se le dio la voz de alto, me identifiqué como Funcionario, el portaba un monedero no recuerdo la marca, en su interior tenía 5 envoltorio de restos vegetales de la presunta droga marihuana y 2 envoltorio de crack, también tenia un envoltorio de papel transparente en forma granulado y un envoltorios azul atado con teipe transparente de la presunta droga marihuana y un envoltorio amarillo y negro de cocaína, también se le incautó 90 bolívares y un armamento tipo revolver Smith & Wesson, no recuerdo el serial y en su bolsillo izquierdo 10 cartuchos sin percutar, en ese momento al encontrarle eso lo trasladamos al Comando de la Policía y se llamó al Fiscal”. A preguntas realizadas contestó: Tres funcionarios, el auxiliar, el chofer y mi persona….quien conducía la Unidad el agente Leider Pineda…. cuando él vió el vehiculo aceleró el paso y lo vimos sospechoso…. se le decomiso, 05 envoltorios de tamaño mediana 1 envoltorio tamaño grande atado de teipe trasparente, y 18 mini envoltorios de papel aluminio de la presunta droga denominada crack, un envoltorio de papel transparente, un envoltorio papel plástico amarillo y negro, noventa bolívares fuerte y un armamento tipo revolver y 10 cartuchos en su bolsillo izquierdo delantero sin percutir….la revisión corporal la realizó Gregori Mendoza… como a las 07.30 horas de la noche…al momento de entrar a la calle lo vimos normal y luego el ciudadano continuó rápido”.
03.- También compareció el Ciudadano GREGORY JOSE MENDOZA COA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.476.345, Funcionario de la Policía del Estado Monagas en su condición de TESTIGO, bajo juramento de ley manifestó: “Estábamos haciendo recorrido por el sector palo seco de Boquerón al mando del cabo segundo Leider Pineda, avistamos al ciudadano Humberto Gil y al hacerle la requisa lo pego de la unidad llevaba un bolso azul y en revolver y en el bolsillo unos cartuchos sin percutar, luego hacemos la revisión del bolso y se encontró la presunta droga y 90 bolívares en billetes diferentes, se hizo la captura y se llevó a la Poli Monagas. A preguntas realizadas contestó: “El día 5 de mayo de 2009….el conteo de la droga la hizo el conductor de la unidad el comandante…yo fui que abrí el bolso y se lo pase a mi compañero….El cacheo lo hice yo…el armamento, los proyectiles, en el bolso cargaba la presunta droga y la presunta marihuana….3 funcionarios integramos la comisión, Leider Pineda, Eduardo Pérez y mi persona….Leider Pineda se encargo de estar pendiente del procedimiento, Eduardo Pérez me ayudó con el cacheo, él agarro el bolso y yo me quedé con el armamento y los cartuchos…. Yo lo incauté…No habían transeúntes pero cuando lo detuvimos sale una aglomeración de personas, cuando le estábamos haciendo la requisa salieron personas del barrio.”
Las dos (02) anteriores declaraciones, es decir tanto la del funcionario EDUARDO RAFAEL PEREZ, como la de GREGORI JOSE MENDOZA, son VALORADAS por este Tribunal como pruebas de investigación suficientes para demostrar el procedimiento policial que se realizó y la manera como fué detenido el ciudadano HUMBERTO JOSE GIL y como se incautó la droga y los objetos de interés criminalísticas en dicho procedimiento.
4.- Así mismo, compareció el ciudadano ERICH GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.445.430, en su condición de EXPERTO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo juramento de ley, manifestó: “Se realizó dos Experticia de Reconocimiento Legal, 1) a unos objetos recibidos que resultaron ser unos billetes y monedas de circulación legal para ese momento, de buen estado y conservación y la cantidad de 90 bolívares. 2) a un revolver marca SMITH WESSON calibre 38. 2) se practicó reconocimiento a una de las balas, marca CAVIN elaborada en metal color amarillo calibre 357”. A preguntas realizadas contestó: ….cargada colas piezas no puede ocasionar la muerte…..puede ocasionar lesiones”.
La anterior declaración, así como la incorporación de las Experticias de Reconocimiento Legal Nros. 9700-074-302 y 9700-074-301 de fecha 06/05/2009, son suficientes para este Tribunal verificar la existencia de lo allí explanado, es decir el dinero y el arma de fuego, lo que evidencia parte de lo incautado en el procedimiento policial.
05.- Ciudadana NEXY CAROLINA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.441.031, en calidad de TESTIGO, quien bajo juramento de ley, manifestó: “Estaba con Humberto el día martes 5 de mayo, se paró una camioneta con 5 hombres y una dama y le dijeron quieto loco Elías y lo golpearon, se metieron en la casa y una me dama revisó y se salieron y se fueron y se metieron en una casa del frente y vinieron con una bolsa verde se lo llevaron y dijeron yo te lo traigo”. A preguntas realizadas contestó: “…ellos no se identificaron…ellos se bajaron y entraron a mi casa…. Tres de ellos porque los demás quedaron afuera… Lo tenían Tirado en el suelo… Si, había varias personas.... si el loco Elías vive por esa zona… Humberto se encontraba al frente de la casa arreglando su moto…los funcionarios estaban vestidos de civil... en una camioneta roja…soy su esposa”.
06.- Ciudadano WILMER JOSE SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.813.036, en calidad de TESTIGO quien bajo juramento de ley, expuso: “El caso de mi amigo Humberto fue que el día 95 de mayo yo vengo de mi trabajo y en la casa de mi amigo Humberto, tres hombres se metieron en su casa y otros se quedaron afuera, andaba una mujer, se metieron en la casa lo golpearon y se lo llevaron”. A preguntas realizadas contestó: … El 05-05-09, como a las cinco y media de la tarde… seis, los seis que llegaron en una camioneta roja, vi tres entraron dos caballeros y una dama… las mismas tres personas que entraron a la casa de mi amigo Humberto, entraron a la casa abandonada del frente y sacaron un bolsito verde de la casa abandonada… las mismas tres personas que entraron a la casa de mi amigo Humberto, entraron a la casa abandonada del frente y sacaron un bolsito verde de la casa abandonada… Estaba afuera arreglando su moto….yo cálculo como una hora que pasó todo esto…en una camioneta vitara color roja, vidrios ahumados”.
07.- Ciudadano ALCIDE JOSE RIVERO, titular de la cédula de identidad, Nº 8.374.452, en calidad de TESTIGO quien bajo juramento de ley, expuso: “Yo en mi condición de evangélico no puedo poner mas que decir la verdad, yo estaba trabajando al lado de la casa del joven, vi una camioneta roja, se bajaron 06 personas, el estaba afuera arreglando su moto, 03 entraron a la casa y 3 se quedaron afuera, luego se metieron en la maleza y sacaron una bolsita verde no se que tenían y se lo llevaron”. A preguntas realizadas contestó: … tres entraron y tres se quedaron con el afuera, ellos se bajaron y le dijeron quieto loco Elías… Para ese entonces si vivía como a una cuadra del muchacho… Tres personas las mismas que salieron de la casa del muchacho… Este joven si lo golpearon lo agredieron verbalmente y se llevaron… Era flaca estatura media y tenía el pelo negro…. A el lo montan del lado izquierdo en las puertas que le siguen al chofer y al copiloto”.
08.- Ciudadana ROSSANA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.858.75 en calidad de TESTIGO quien bajo juramento de ley, expuso: “Cuando detienen al muchacho yo venia por la parte de afuera, llegaron 6 personas, me detuve y ví cuando lo apuntaron con pistolas y salieron al frente de la casa y sacaron una bolsa, lo golpearon y luego se lo llevaron”. A preguntas realizadas contestó: …Si, vecinos… Eran seis personas, entre ellos una muchacha”.
Al respecto de los testimonios rendidos por los ciudadanos NEXY CAROLINA SALAZAR, WILMER JOSE SALAS, ALCIDE JOSE RIVERO y ROSSANA VASQUEZ, testigos promovidos por la defensa, luego del análisis y comparación llamó mucho la atención, que todos ellos fueron contestes en afirmar el día y la hora en que ocurrieron los hechos y todos manifestaron que al domicilio del acusado se dirigieron seis funcionarios y entre ellos había una mujer, que no recordaron bien sus características, unos dicen que tenían el cabello negro y otros dicen que tenia el cabello amarillo y que tenia una chaqueta y una cámara y que tres de ellos ingresaron al domicilio del acusado a quien confundieron con el loco Elías, que supuestamente vive cerca del sector, y que luego los funcionarios salieron e ingresaron a una casa abandonada del frente donde sacaron una bolsita con la droga y luego se dirigieron al acusado, lo golpearon y lo tiraron al suelo y se lo llevaron, unos dicen que se lo llevaron en una Terios y otro en una camioneta grande, otro que lo montaron por la parte de atrás, pero lo que sí afirman es que al ciudadano se lo llevaron seis sujetos desconocidos que no se identificaron como Funcionarios Policiales y ninguno de ellos fue capaz de acudir a un modulo policial, ni llamar al 171 para notificar que al ciudadano Humberto Gil se lo habían llevados desconocidos, por lo que se hace notar la contradicción entre ellos y sobreviene la duda.
Como puede observarse, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir innegablemente la responsabilidad penal del acusado HUMBERTO JOSE GIL, probanzas éstas que son apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que se desprendió de los testimonios rendidos por los Funcionarios EDUARDO RAFAEL PEREZ y GREGORY JOSE MENDOZA, ya que es su deposición manifestaron entre otras cosas que se encontraban de patrullaje por el sector Palo Seco de Boquerón, aproximadamente a las 7:30 de la noche, avistaron al ciudadano Humberto Gil que se encontraba caminado por el mencionado sector y éste al ver la unidad se observó con actitud nerviosa y aceleró el paso y al darle la voz de alto, se procedió a realizarse una revisión corporal encontrándosele en su poder (05) envoltorios de tamaño mediano, un envoltorio de tamaño grande atado con teipe transparente y (18) mini envoltorio de papel aluminio de la presunta droga denominada CRACK; un envoltorio de papel transparente, un envoltorio papel plástico amarillo y negro de la presunta droga denominada MARIHUANA; También se le incautó 90 bolívares, un arma de fuego tipo revolver y unos cartuchos sin percutar, dichos éstos que fueron corroborados con la declaración de los expertos ELISEO PADRINO MARIM Y ERICH GOMEZ que evidenció la existencia de la droga y los objetos incautados, determinándose así tanto la acreditación del hecho punible sub exámine, como la participación y consecuente responsabilidad del referido acusado en el mismo. Así se declara.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Sin duda alguna, se realizó un procedimiento policial, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, en el Sector Palo Seco de Boquerón de esta Ciudad, en el cual participaron por lo menos los funcionarios EDUARDO RAFAEL PEREZ y GREGORY JOSE MENDOZA, quienes comparecieron por ante este Tribunal y rindieron su declaración bajo juramento; ambos funcionarios manifestaron que se encontraban de patrullaje por el sector Palo Seco de Boquerón, aproximadamente a las 7:30 de la noche, avistaron al ciudadano Humberto Gil que se encontraba caminado por el mencionado sector y éste al ver la unidad se observó con actitud nerviosa y aceleró el paso y al darle la voz de alto, se procedió a realizarse una revisión corporal encontrándosele en su poder (05) envoltorios de tamaño mediano, un envoltorio de tamaño grande atado con teipe transparente y (18) mini envoltorio de papel aluminio de la presunta droga denominada CRACK; un envoltorio de papel transparente, un envoltorio papel plástico amarillo y negro de la presunta droga denominada MARIHUANA; También se le incautó 90 bolívares, un arma de fuego tipo revolver y unos cartuchos sin percutar.
Con las declaraciones de los dos (02) funcionarios policiales EDUARDO RAFAEL PEREZ y GREGORIO JOSE MENDOZA, quedó demostrado a juicio de quien aquí decide el procedimiento policial realizado y por supuesto lo incautado al hoy acusado HUMBERTO JOSE GIL, y con el hecho cierto e irrebatible de que luego de ese procedimiento policial quedó detenido el mencionado acusado y que además lo incautado quedó evidenciado con el testimonio del experto ELISEO PADRINO, quien manifestó que se trató de Cincuenta (50) Gramos con Cuatrocientos (400) Miligramos de Cannabis Sativa (Marihuana) y Veintisiete (27) Gramos con Seiscientos (600) Miligramos de Cocaína Base Tipo Crack, y el experto ERICH GÓMEZ quien manifestó que se trató Noventa (90) Bolívares en billetes y monedas de circulación legal, un Revolver marca Smith Wesson, calibre 38 y unas de las balas, marca CAVIN elaborada en metal color amarillo calibre 357; considerando la lógica, al observar cómo estaban distribuidas tales porciones o bolsas, y además el hecho de que el acusado tenía el dinero en el mismo sitio donde llevaba la droga, y el hecho de habérsele incautado un arma de fuego, hacen concluir a este Juzgador que el ciudadano HUMBERTO JOSE GIL distribuía droga, lo cual constituye evidentemente un delito establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en razón de ello, este Tribunal constituido de manera Unipersonal, DECLARA CULPABLE al ciudadano HUMBERTO JOSE GIL de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano. Y ASI SE DECLARA.
P E N A L I D A D
En cuanto a la pena a aplicar, ha de observarse, que el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES establece una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS, que sumado los dos extremos, arrojan OCHO (08) años y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establece una pena una pena TRES (03) a CINCO (05), se toma el término inferior y no la dosimetría penal prevista en el artículo 37 de la Ley Sustantiva Penal, siendo ésta de TRES (03) AÑOS ; ahora bien, en aplicación de lo previsto en el artículo 88 ejusdem, se suma la mitad de la pena aplicable, al Delito de mayor pena, que serian un (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, sumando a la pena de CUATRO (04) AÑOS, quedando en definitiva la pena a cumplir el ciudadano HUMBERTO JOSE GIL de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas la accesoria de ley establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA UNPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano HUMBERTO JOSE GIL, Venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 08-01-1979, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.278.164, mayo de edad, grado de instrucción Primer Año de Bachillerato aprobado, de profesión u oficio: Supervisor de Seguridad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Santa Isabel Gil (v) y Humberto Villegas (d) y domiciliado en: Calle San Demetrio, Casa Nº 21, Boquerón de las Piñas, Maturín, Monagas, 0416-526.30.83, por los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra e Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se CONDENA al mismo a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, Y SEIS (06) MESES DE PRISION, todo ello en base al análisis probatorio realizado y con atención a todas las pruebas evacuadas en virtud de los hechos por los cuales el Fiscal Sexto del Ministerio Público lo acuso y que sucedieron en fecha 05 de mayo de 2009. SEGUNDO: Y como quiera que el acusado se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, se MANTIENE como sitio de reclusión el referido centro carcelario. TERCERO: Se EXIME del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se establece como tiempo estimado para el cumplimiento de la pena impuesta el día Cinco (05) de Noviembre del año dos mil catorce (2014), sin menoscabo a lo que establezca el Juez de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se ordena poner a disposición del DARFA el arma de fuego a los fines de destrucción. SEXTO: La celebración de las audiencias que conformaron la realización del presente juicio, se cumplieron totalmente de manera oral y publica, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Déjese copia certificada.
Dada firmada y sellada, el día 10 de diciembre de 2010, a las 04:25 horas de la tarde en la sede del Tribunal Segundo de Juicio del Estado Monagas. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez
ABG. RAMON SALGAR
La Secretaria
ABG. ROSALBA VALDIVIA