REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008897
ASUNTO : NP01-P-2010-008897




Analizado como ha sido el escrito presentado por la defensa publica, Abogado, Franklin Rivero, presentado en fecha Primero (01) del Mes de Diciembre del año 2010, donde solicita no se le cambie de sitio de reclusión en virtud de que el Ciudadano RAFAEL RAMON CASAMAYOR MENDEZ, recibió tres impactos de bala en ambas piernas y fue trasladado al Hospital Manuel Núñez Tovar donde fue operado y posteriormente regreso al Internado Judicial de Oriente, siendo recluido en el área de enfermería, pero que al tratar de bañarse cae de la silla fracturándose por segunda vez la pierna y es llevado nuevamente al Hospital Manuel Núñez Tovar donde actualmente se encuentra recluido debido a su grave estado de salud y este Tribunal acordó trasladar a su representado a Puente Ayala , siendo totalmente inadecuado el cambiar a su defendido de lugar de reclusión para otro estado , anexando informe Medico original de lo que su defendido posee. este tribunal a los fines de Emitir el pronunciamiento respectivo Observa:

PRIMERO

En vista a la solicitad por la defensa publica Abg. Franklin Rivero del acusado RAFAEL RAMON CASAMAYOR MENDEZ, y al examen medico emitido por el Dr. Vitoria Dávila Jefe de los Servicios de Traumatología y Ortopedia del Hospital Manuel Núñez Tovar, así como el acta levantada en fecha 30 de Noviembre del año en curso en donde la madre del Acusado de autos solicito que no se trasladara su hijo a otro Internado Judicial en virtud a la gravedad de su salud. Ahora bien, en esta misma fecha se recibió Informe Medico emitido por el Dr. Antes mencionado en donde indica efectivamente que hay fractura oblicua diafisiaria distal del fémur derecho, es llevado a la mesa de operaciones para acto quirúrgico, realizándose reducción abierta mas fijación interna con placa DCP condilea de fémur correspondiente al Ciudadano RAFAEL RAMON CASAMAYOR MENDEZ, el cual corre inserto al folio 52, quien manifiesta entre otras cosa que ..” En vista de la condición medica actual del paciente, este amerita beneficio de arresto domiciliario para cumplir el periodo postoperatorio y de rehabilitación física”.
SEGUNDO

El Tribunal teniendo en cuenta que el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece “ el imputado podrá solicitar la revocación de la medida o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirla por otra menos gravosa, La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación “. Así como también establece entre de sus principios Generales el que a toda persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanezca en libertad salvo las excepciones establecidas en el referido Código .Precisado lo anterior, al respecto es oportuno referir, que la privación de acusado durante el proceso, es sólo cuando sea absolutamente indispensable (es decir, no susceptible por ninguna otra medida de similar eficacia pero menos gravosa) para asegurar la investigación y la actuación de la ley, legitimándola únicamente como una medida cautelar de estos fines del proceso., observa que el solicitante aduce un hecho relacionado con la salud del acusado, y la forma de dispensarle un tratamiento medico en la mejores condiciones posibles a fin de salvaguardar la integridad física del imputado y del Derecho Constitucional referido a la preservación de la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , la cual solicita a este Tribunal se le sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, y se le acuerde la detención domiciliaria, no estimando en este Momento procesal procedente quien aquí decide la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del acusado antes mencionado, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen al decreto de la Medida en su oportunidad legal, y dado que este órgano jurisdiccional debe velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, siendo que el derecho a la salud y a la vida son derechos tutelados por el estado, por cuanto los mismos están concebidos como derechos de preeminencia constitucional es por lo que quien aquí resuelve Autoriza el cambio de reclusión por el lapso de tres meses (03) y este Tribunal se trasladara en fecha 9 de Diciembre del año en curso a las 2:00 horas de la tarde para ser impuesto de la decisión dictada y desde el Hospital Manuel Núñez Tovar hasta la residencia la sede del tribunal hasta la residencia ubicada en la en La Cruz a dos cuadras del Estadium, a media cuadra de la Agencia de Lotería Ferrer, Sector 19 de Abril, Maturín Estado. Monagas, lugar este donde habita la Ciudadana ELIZABETH MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.920.791, en su carácter de madre del acusado, quien deberá supervisar el tratamiento requerido del acusado y enviar cada Mes informe medico de salud que refleje el cuadro clínico del mismo e informar todo lo que ocurra en torno a este Despacho, el cual deberán suscribir acta de compromiso por ante este tribunal a los fines vigilar y controlar el tratamiento medico que ha de recibir el indicado acusado, quienes deberán consignar inmediatamente los tramites a este Tribunal, asimismo se acuerda, la evaluación por el especialista cada 20 días, lo cual deberá ser remitido a este Tribunal a los fines de corroborar la evolución del acusado, en razón de que pesa sobre el mismo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual se mantiene incólume, solo pronunciándose este Tribunal en cuanto al cambio de reclusión, cabe señalar la expresa prohibición de salida del acusado del recinto antes indicado como sitio de reclusión, sin la autorización previa del tribunal, finalmente se comisiona conforme a lo previsto en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal a funcionarios de la Comandancia de la Policía del Estado Monagas a los fines de que realice el respectivo trasladado a la dirección antes indicada y realice las supervisiones periódicas cada 8 días de lo cual deberán remitir informe a este Tribunal y el traslado del acusado al sitio de reclusión antes señalado. De la misma manera el acusado de autos tiene la obligación de presentar por ante este tribunal cada treinta días un informe medico que avale su estado de salud, sin perjuicio de la correspondiente evaluación por parte del Medico forense, la cual deberá informar al tribunal las veces que se tenga que presentarse ante el medico tratante, para que esta instancia lo autorice para cualquier examen que ha de realizarse , o practicarse, con excepción a las emergencia que pudieran presentarse Y así se decide.

Decisión

En merito a lo expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Autoriza el cambio de reclusión del ciudadano: RAFAEL RAMÓN CASAMAYOR MENDEZ, indocumentado pero manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 18.548.572, Venezolano, Natural de Barquisimeto, nacido en fecha 19/10/86, de 24 años de edad, Ocupación Diseñador Grafico, Estado Civil: Soltero, hijo de: ELIZABETH DE CASAMAYOR (V) y RAFAEL RAMÓN CASAMAYOR YEPEZ (D), domiciliado en La Cruz a dos cuadras del Estadium, a media cuadra de la Agencia de Lotería Ferrer, Sector 19 de Abril, Maturín Estado . Monagas, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos YULIETH ACEVEDIO, FRANKLIN PADRON Y MARIA FERNANDA ACEVEDO, por el lapso de tres meses (03) desde EL hospital Manuel Núñez Tovar del estado Monagas hasta su residencia ubicada en domiciliado en La Cruz a dos cuadras del Estadium, a media cuadra de la Agencia de Lotería Ferrer, Sector 19 de Abril, Maturín Estado. Monagas, lugar este donde habita lugar este donde habita la Ciudadana ELIZABETH MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.920.791, en su carácter de madre del acusado, quien deberá supervisar el tratamiento requerido del acusado y enviar cada Mes informe medico de salud que refleje el cuadro clínico del mismo e informar todo lo que ocurra en torno a este Despacho, el cual deberán suscribir acta de compromiso por ante este tribunal a los fines vigilar y controlar el tratamiento medico que ha de recibir el indicado acusado, quienes deberán firmar el acta de compromiso y consignar inmediatamente los tramites a este Tribunal, asimismo se acuerda, la evaluación por el especialista cada 20 días, lo cual deberá ser remitido a este Tribunal a los fines de corroborar la evolución del acusado, en razón de que pesa sobre el mismo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual se mantiene incólume, solo pronunciándose este Tribunal en cuanto al cambio de reclusión, cabe señalar la expresa prohibición de salida del acusado del recinto familiar que se fije como sitio de reclusión, sin la autorización previa del tribunal, finalmente se comisiona conforme a lo previsto en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal a funcionarios de la Comandancia de la Policía del Estado Monagas a los fines de que realice el respectivo traslado y realice las supervisiones periódicas cada 8 días de lo cual deberán remitir informe a este Tribunal y el traslado del acusado al sitio de reclusión una vez lo indique en el acta de imposición la dirección del asiento familiar en el cual será recluido. Se ordena el traslado del Tribunal al Hospital Manuel Núñez Tovar el día Jueves 09-12-2010 a las 2:00 horas de la tarde, a los fines de ser impuesto de la decisión, asimismo se ordena librar los respectivos oficios y boletas de notificaciones relativos a la presente resolución. Cúmplase.

La presente decisión tiene como fundamento, lo previsto en los Artículos 23, 44, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con lo previsto en el artículo 7, Nº 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y los Artículos 1, 13, 19, y 531 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia cerificada de la presente decisión. Maturín a los Seis (06) días del Mes de Diciembre del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Conste.


La Juez


ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON

La Secretario