REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000376
ASUNTO : NP01-P-2010-000376




SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia de Oral y pública y antes de la constitución de Tribunal celebrada en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2010, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376, primer aparte de la reforma del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Lisset Prada Guerrero.

SECRETARIA: Abg. Angélica Barillas.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abg.- Rodolfo seekatz.

DEFENSA PRIVADA: Abg. Miriam Salazar.

ACUSADO: MICHEL JOSE FORTOUL LANDER, portador de la cedula de identidad Nº 11.035.478 Natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 24-05-69, de 40 años de edad, chofer, Estado civil: Soltero: hijo de: MORELLA LANDER (V) y de JOSE FORTOUL (F), domiciliado en: VIA PRINCIPAL VUELTA LARGA CASA SIN NUMERO PARROQUIA SABANA DE PIEDRA, HACIENDA VIRGEN DEL VALLE, MUNICIPIO CARIPE, ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0426-692.6597.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
En audiencia oral y pública celebrada en fecha 23 de Noviembre de 2010, el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra del imputado MICHEL JOSE FORTOUL LANDER por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal, aduciendo lo siguiente:
“…El día 18 de Enero del año 2010, aproximadamente a las 02:00 de la tarde, los funcionarios SUB. INSPECTOR PABLO ROJAS, INSPECTOR JEFE HAROLD NAVAS, AGENTES CLAUDIO MARTÍNEZ, DAVID OROPEZA, KEIVYS TENIAS, adscritos al cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas Sub. Delegación Caripe, se trasladaron hacia la vía principal del caserio Vuelta Larga, de esa población, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento NP01-P-2010-000262, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Monagas, dirigida a un inmueble donde reside el ciudadano MICHEL José FORTUL LANDER, estando en el lugar específicamente en el patio, escucharon en reiteradas ocasiones bajar la poseta del baño, luego el mencionado ciudadano abrió la puerta de la vivienda, a quien se le hizo entrega de la orden de allanamiento y en presencia de los testigos BETANCOURT ARCIDES RAFAEL Y JUAN BAUTISTA RONDON, le realizaron una inspección a la residencia, incautando de la habitación principal, un cangrejo elaborado en metal, de color amarillo, contentivo de restos de vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana, varios restos de papeles pequeños, y un envase pequeño de metal plateado, contentivo en su interior de tres pastillas de color rosado, lo cual se encontraba sobre una mesa de madera, se localizo una escopeta de fabricación casera;igualmente sobre una mesita de noche, de madera, se localizó: un porta credencial de la DISIP, con un escudo de metal color amarillo y un estuche de anime de color blanco, contentivo de catorce balas, luego se inspeccionó un vehículo marca Boyota, Placas, EAH-75W, el cual se encontraba estacionado al frente de la referida vivienda, incautándose de la guantera de dicho automotor restos de vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana, siendo detenido este ciudadano. Cabe destacar que una vez realizada la experticia botánica a la sustancia, incautada la misma resultó ser Un (019 Gramo con Cuatrocientos (400) miligramos de cannabis sativa (Marihuana).

De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate indicando su pertinencia y necesidad, calificó la conducta presuntamente desplegada por el imputado en los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal.
Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
“En conversaciones sostenidas con su representado el mismo le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos de la presente audiencia oral y pública, que siendo así y como un acto espontáneo de él y bajo su misma responsabilidad la defensa solicita del Tribunal que sea impuesta la pena al cual hubiere lugar en este momento. Es Todo.”

Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándoseles si querían declarar, respondiendo afirmativamente.
Seguidamente se admitió totalmente la Acusación incoada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado contra del ciudadano imputado: MICHEL JOSE FORTOUL LANDER, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal. Admitida como fue la acusación, se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela e instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos fijados en la admisión de la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERCHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, en razón de ser un Procedimiento Abreviado.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha Veintitrés (23) de Noviembre del año que discurre, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido al acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, condenándolo a cumplir al ciudadano MICHEL JOSE FORTOUL LANDER, la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena esta que resulta, de partir de la pena mínima atribuida al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, la cual es de Tres (03) años a Cinco (05) años, y siendo que la dosimetria penal prevista en el articulo 37 del Código Penal, establece la sumatoria entre los dos límites, la misma es de Ocho (08) años de prisión, aplicando el termino inferior aplicando esta juzgadora la atenuante genérica prevista en el articulo 74 numeral 4° del Código Penal , ya que el imputado no presenta antecedentes penales, quedando en definitiva el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en 01 AÑO y 06 MESES y por aplicación del artículo 88 del Código Penal, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una pena de 01 a 02 años de Prisión, cuyo sumatoria son Tres años, aplicando la dosimetria penal, el termino medio es 01 año y 06 Meses de prisión y por aplicación del 74 ordinal 4° esta juzgadora baja al límite inferior es decir 01 AÑO de Prisión, y la rebaja del 376 se aplica por mitad, con la conversión del 88 del Código Penal, quedando en definitiva a cumplir 01 AÑO y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, ya que el legislador prevé en el artículo 376 establece que:…el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendida todas las circunstancias; por lo que quien decide atendiendo las circunstancia y el daño social causado, rebaja la pena aplicable en la mitad conforme a lo estipulado por la norma, quedando como pena definitiva UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, acordando la extensión del régimen de presentación de cada 30 días a cada 60 días, ante la oficina del alguacilazgo, y ordenado dejar sin efecto la Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal en fecha 17 de Noviembre del 2010, líbrese oficio al Sistema de Información Policial, y cómo quiera que el acusado viene en estado de libertad, se deja a salvo lo que estipule el Tribunal de Ejecución quien realice el cómputo de la pena, por cuanto el acusado se encontraba bajo Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad . Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Y así se decide.


DECISIÓN

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, declara: Primero: CONDENA al ciudadano MICHEL JOSE FORTOUL LANDER, portador de la cedula de identidad Nº 11.035.478 Natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 24-05-69, de 40 años de edad, chofer, Estado civil: Soltero: hijo de: MORELLA LANDER (V) y de JOSE FORTOUL (F), domiciliado en: VIA PRINCIPAL VUELTA LARGA CASA SIN NUMERO PARROQUIA SABANA DE PIEDRA, HACIENDA VIRGEN DEL VALLE, MUNICIPIO CARIPE, ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0426-692.6597, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Este Tribunal se abstiene de fijar el tiempo provisional de cumplimiento de pena el cual deberá realizarlo el Tribunal de Ejecución cuyo cómputo corresponderá una vez firme al Juez de ejecución, ya que el imputado de autos venía bajo una Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la cual se mantiene pero con extensión de presentaciones a cada 60 días. Cuarto: Este Tribunal ordena oficiar a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada nacional, a los fines de dejar a su disposición el arma de fuego, tipo Escopeta, marca GILCA, serial 6017, calibre 44 milímetros, de anima lisa, que se encuentra incriminada en el presente asunto. QUINTO: Se ordena dejar sin efecto la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 17 de Noviembre del 2010, librasen los oficios correspondientes. SEXTO: Por lo que adquirida la firmeza de la presente Sentencia Condenatoria se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín al Primer día del mes de Diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

ABG. LISSET PRADA GUERRERO.


La Secretaria,

Abg. ANGÉLICA BARILLA