REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000908
ASUNTO : NP01-P-2009-000908
Siendo la fecha fijada para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes intervinientes en audiencia oral y publica realizada en fecha 24/11/10, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta órgano decisor procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 364 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 ejusdem, en los términos que se indican a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio actuando con el carácter Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
JUEZA PRESIDENTA: Abg. Lisset Prada.
SECRETARIOS: ABG. DIANA TCHELEBI FUENTES, ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN, ABG. MARIA MERCEDES ROMERO, ABG. MAITEE COVA y ABG. ANGELICA BARILLAS.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ana Conde, Fiscal Segundo Titular del Ministerio Público del Estado Monagas.-
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Luís Requena y William Martínez.-
ACUSADOS: JHONATAN LEANMIGT MAIZ NAVARRO, Venezolano, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 15/08/1988, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.091.488, Natural de San Félix Estado Bolívar, hijo de Ybelise de Maíz (V) y de Jhonny Maíz (D), con domicilio en la Calle Leonardo Chirinos, casa Nº 45, sector Villa Heroica, Punta de Mata, Estado Monagas; y ANTONIO JOSE GOMEZ CARRASQUEL Venezolano, de 33 años de edad, casado, nacido en fecha 14/06/1975, de profesión u oficio albañil, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.024.627, Natural de Ciudad Guayana Estado Bolívar, hijo de Crisálida Carrasquel (V) y de Julián Elías Gómez (D), con domicilio en la Calle Nº 1, casa Nº 175, Urbanización Menca de Leoni, Punta de Mata Estado Monagas.
VICTIMAS: HECTOR JOSE GARCIA AGUILARTE y HECTOR JOSE GARCIA HERNANDEZ.
DELITO: por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, para el primero ellos y solo el delito de Robo Agravado para ANTONIO JOSE GOMEZ, relación con el 83 del Código Penal Venezolano Vigente-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, y que constituyó para el Tribunal el “thema decidendi” del presente asunto, estuvo conformada por los hechos siguientes:
“El día viernes 03/04/2009 siendo la una y treinta minutos (01:30 horas de la tarde), el ciudadano HECTOR JOSE GARCIA AGUILARTE, se encontraba, en un vehiculo de su propiedad y acompañado de su padre, ciudadano HECTOR JOSE GARCIA HERNANDEZ, en la vía hacia La Pica, frente al Club Cantagallo, en esta ciudad, comprando un aceite de motor, cuando repentinamente, dos sujetos a bordo de una moto, color negro, marca Empire 150, se le acercaron al automóvil, y uno de estos sujetos se bajo de la moto, apuntándolo con un arma de fuego, tipo revolver, diciéndole que era un atraco, pidiéndole el dinero, por lo que el ciudadano HECTOR JOSE GARCIA AGUILARTE le entrego la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes que tenia en el bolsillo del pantalón, sin embargo este sujeto, le dijo que ese no era el dinero y que le entregara el bolso, que tenia dentro del vehiculo, en el cual había la cantidad de seiscientos bolívares fuertes, por lo que mencionado sujeto metió la mano, y saco el bolso, huyendo rápidamente del lugar en la moto. Inmediatamente, la victima acompañado de su progenitor, que también abordaba el carro, salio en persecución de los motorizados, quienes les efectuaron tres disparos al vehiculo, lo que alerto a los vecinos, y durante la mencionada persecución, se unieron varios motorizados de la policía (Sistema de patrullaje Integral), quienes lograron la aprehensión de ambos motorizados, ya que los mismos, colisionaron con un vehiculo marca Toyota, modelo Yaris, el cual se dio a la fuga. Al momento de la aprehensión, los dos sujetos fueron identificados como JHONATAN LEANMIGT MAIZ NAVARRO, quien fungía de parrillero, y al que se le decomiso, colgando en su hombro: un bolso color negro y gris marca exodus, en cuyo interior contenía la cantidad de 1000 bolívares fuertes, asimismo se le encontró adherido a su cintura un arma de fuego, tipo revolver calibre 38, marca Smith y Wesson, mientras el que conducía la motocicleta, quedo identificado como ANTONIO JOSE GOMEZ CARRASQUEL.
La fiscal del Ministerio Público, considera que los hechos se subsumen en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, relación con el 83 del Código Penal Venezolano Vigente, para ambos y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 para el acusado JHONATAN LEANMIGT MAIZ NAVARRO y demostrará en esta sala de audiencias la responsabilidad penal y consiguiente culpabilidad de los acusados JHONATAN LEANMIGT MAIZ NAVARRO y ANTONIO JOSE GOMEZ CARRASQUEL.
, solicitando en consecuencia la CONDENATORIA.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa en virtud de lo explanado por la Fiscal del Ministerio Público rechazó los hechos atribuidos, manifestando que no sucedieron de esa forma, y que será la representación del Ministerio Público quien tendrá la carga de la prueba, y demostrar mas allá de toda duda razonable, por lo que se adhirió a los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, en virtud del Principio de la Comunidad de las Pruebas y que demostraría la inocencia de su representado en el transcurso del debate, por lo que el resultado de la presente sentencia no será mas que una ABSOLUTORIA.- Así mismo la Defensa Técnica ejercida por el Abg. WILLIAM MARTÍNEZ, rechazó, la acusación en todos y cada uno de sus términos y señaló que será en el contradictorio en el cual demostrara la inocencia de su patrocinado.
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
El ciudadano JHONATAN LEANMIGT MAIZ NAVARRO, fue impuesto de los hechos y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuando tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando su voluntad de no declarar en ese momento.- Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al acusado ANTONIO JOSE GOMEZ CARRASQUEL fue impuesto de los hechos y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuando tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando su voluntad de no declarar en ese momento.
CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.
Con las pruebas reproducidas en el debate oral y publico, las cuales son apreciadas por el Tribunal teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo establecido en los Artículos 197, y 199 eiusdem, se encuentran determinados de la siguiente manera:
1- HÉCTOR José GARCÍA AGUILARTE, (víctima), quien expresó, eso ocurrió cuando iba hacia mi casa, ya que nos paramos a comprar aceite para el carro, cuando dos individuos, nos apuntaron con un arma, luego nosotros lo seguimos, y un motociclista los persiguió y consiguió el dinero ya que dispararon. A preguntas formuladas por la representación fiscal, el testigo respondió: en Abril del 2007….como a las tres de la tarde….íbamos hacia mi casa…en la línea vía la Pica….si de mi padre…en una bronco negra…los dos pedimos el aceite…es un kiosco hecho de madera sin Santamaría…no sé…si me lo venden….yo era el copiloto…la venta estaba al lado del chofer….se estaciona detrás de la camioneta….se bajan de la moto y me quitan el bolso con 1.000 bolívares fuertes y me colocan el arma de fuego….si…no lo pude ver bien…me apuntó con el arma y me quitó el dinero…me sorprendí y le mire la cara a mi papa….me dijo que le diera el dinero…en Abril ya que era depositario yo pase por el banco Mercantil y retire el dinero…se quedó sorprendido y nos dimos la vuelta….de mas nada…no solo uno…porque era una moto…dimos la vuelta pero a una distancia lejos, hacia la ciudad habían otras motos…mas adelante habían obstáculos y habían como 150 metros no la reconocería…si…eso fue mas adelante como a 400 metros….minutos…si reconocí el bolso y el dinero…ellos estaban ahí con el arma y el dinero….yo dije que era mi bolso y habían dos sujetos…se los llevaron al cuerpo de ellos y rendí declaración…A preguntas formuladas por la Defensa Privada Luís Requena el testigo respondió: 1.- ¿La vestimenta de la persona que lo despojo de su bolso y de la que estaba abajo era la misma? Contesto: “No y la vestimenta tampoco”; 2.- ¿En ese lugar decomisaron algún tipo de arma de fuego? Contesto: “No”; 3.- ¿Sabe usted si ese carro tenia que ver con lo que paso ahí? Contesto: “Yo creo que si”; 4.- ¿Tiene usted conocimiento que paso con las personas que fueron detenidas en el hecho, usted las volvió a ver? Contestó: “No”…era moreno alto, pelo castaño, pantalón negro y franela negra…no vi. el arma…yo si la perdí de vista…no….los policías lo tenían abajo…si habían civiles….eran varios funcionarios…no vi. nada de eso…estaban cerca…los de la moto…el que me atraco tenia el arma…si….en el trayecto…no estoy seguro…los funcionarios…no recuerdo…no lo relate…los agentes para hacer la declaración…no le relate nada…no vi. el color de la moto…estaba un Yaris parado…no se pero creo que en el yaris incautaron el arma…alguno que esta implicado con ellos y persiguieron el yaris….una vez vi. al sujeto en el centro…no se para donde se los llevaron…se llama HÉCTOR GARCÍA…si estaba conmigo….Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor WILLIAM Rodríguez, ¿Cómo estaban los ciudadanos? Contesto: “Tirados en el piso”; 2.- ¿Estaban lesionados? Contesto: “Si estaban lesionados…3.- ¿Usted reconocería a las personas que vio en el piso? Contesto: “No”; 4.- ¿esa persona era la que tenia que ver con el robo? Contesto: “No”; 5.- ¿Pudo apreciar usted si hubo preocupación por parte de los funcionarios en saber quien cometió el hecho? Contesto: “Si”; 6.- ¿Observo usted si los funcionarios actuaron en asegurar algún elemento de ese carro que estaba ahí? Contesto: “Si”; 7.- ¿Quién observo si el armamento tenia que ver con el yaris? Contesto: “Los funcionarios….
2- Seguidamente se ordenó la conducción del ciudadano GARCÍA HERNANDEZ HÉCTOR José, Titular de la cédula 4.027.281, quien fue juramentado e impuesto del contenido del artículo 282 del Código Penal, quien expuso: Eso fue una vez que unos ciudadanos nos atracaron, yo fui en persecución de ellos, uno de ellos se tropieza con un vehiculo conseguimos el bolso y nos dimos cuenta que las personas detenidas no eran las mismas que nos atracaron, incluso en el barrio han dicho que los han visto, nos disculpan en el hecho de que los policías nos agarraron y dijimos que no eran desde abril hasta aquí nos siguen citando. A preguntas formuladas por el Ministerio Público el testigo respondió: 1.- ¿Usted vio a la persona que le quito el dinero a su hijo? Contesto: “En si no lo vi muy bien”; 2.- ¿Las personas que detuvieron eran las mismas de la persecución? Contesto: “No eran otras personas”; 3.- ¿A quien personas se refiere usted cuando dice que estas personas son inocentes? Contesto: “Si yo pienso que ellos son inocentes”; 4.- ¿Usted consigno ese papel de denuncia en la fiscalia? Contesto: “Si”…A preguntas formuladas por la defensa privada abg. LUÍS REQUENA, el testigo respondió: 1.- ¿Usted vio a la persona que le quito el dinero a su hijo? Contesto: “En si no lo vi muy bien”; 2.- ¿Las personas que detuvieron eran las mismas de la persecución? Contesto: “No eran otras personas”; 3.- ¿A quien personas se refiere usted cuando dice que estas personas son inocentes? Contesto: “Si yo pienso que ellos son inocentes”; 4.- ¿Usted consigno ese papel de denuncia en la fiscalia? Contesto: “Si”; Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor WILLIAM MARTÍNEZ, 1.- ¿Cómo estaban los ciudadanos? Contesto: “Tirados en el piso”; 2.- ¿Estaban lesionados? Contesto: “Si estaban lesionados. 3.- ¿Usted reconocería a las personas que vio en el piso? Contesto: “No”; 4.- ¿esa persona era la que tenia que ver con el robo? Contesto: “No”; 5.- ¿Pudo apreciar usted si hubo preocupación por parte de los funcionarios en saber quien cometió el hecho? Contesto: “Si”; 6.- ¿Observo usted si los funcionarios actuaron en asegurar algún elemento de ese carro que estaba ahí? Contesto: “Si”; 7.- ¿Quién observo si el armamento tenia que ver con el yaris? Contesto: “Los funcionarios”. De estas declaraciones de la victimas se desprende claramente que, los acusados no son las personas que bajo amenaza de muerte lo despojan de un koala contentivo de dinero en efectivo, en el momento en que ambas victimas compraban aceite para vehiculo, a lo cual este Tribunal valora plenamente ya que fueron las personas que tuvieron la percepción directa de la acción criminal desplegada en su contra, siendo ambas victimas contestes, no albergando dudas de ningún tipo a este Tribunal, ya que señalaron de manera expresa que ambos acusados no fueron las personas que cometieron el hecho punible, y dejaron por sentado que esas personas que realizaron ese hecho se encuentran en libertad, ya que fueron visualizados en la avenida bolívar de esta ciudad, lo cual despeja todo tipo de señalamiento en contra de los acusados.
3- Declaración del funcionario ALCANTARA PADRON NEOMAR GREGORIO, Titular de la cedula de identidad Nº 15.815.034, quien fue juramentado e impuesto del articulo 242 del Código Penal, quien manifestó: Ese día me encontraba dando un recorrido en el sector la Pica, recibimos llamada del 171, que habían efectuado un robo a unos ciudadanos, , llegamos al sitio y avistamos a dos ciudadanos en el pavimento y la victima dijo que eran ellos, consiguiéndole un arma de fuego y un bolso con 1.000 bolívares fuertes y luego fueron trasladados al comando y posteriormente al CICPC. A preguntas formuladas por la fiscal el testigo respondió: 1.- ¿Cuándo usted llego al sitio, el Yaris estaba?, contesto: No…vía principal, cerca del club cantagallo…si los reconocieron….eran dos…el padre y el hijo….éramos cuatro funcionarios…si estaban lesionadas…si habían vecinos…el arma la tenía el patrullero y el bolso era azul o gris…Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa técnica LUÍS REQUENA, 1.- ¿Dónde se encontró el armamento?, contesto: En el lado derecho de la cintura….el 03 de abril del año pasado a las 01:30 de la tarde…las personas estaban en un vehiculo tipo bronco color negra…si de 3 a 5 minutos conversamos…yo comandaba la comisión…el arma la conseguí yo al parillero…solo el arma y tenía la cedula….el conductor era el que estaba lesionado el otro estaba parado…y se la incaute a nivel de la cintura…si reconocen el bolso y el arma…incaute un revolver…Seguidamente la defensa privada WILIAM MARTÍNEZ, realizó las preguntas, 1.- ¿Tiene conocimiento con que vehículo colisionaron?, contesto: A nosotros nos llamaron por una colisión, cuando llegamos no estaba el Yaris, pero si la persona en el pavimento. 2.- ¿Había testigos viendo los hechos?, contesto: Cuando hay un evento así la gente siempre se aglomera. ¿Recuerda el nombre del funcionario que recogió el bolso?, contesto: No….al hacerle la revisión corporal la tenía a nivel de la cintura…los testigos son las victimas…si habían vecinos….
4- Declaración del funcionario VALLENILLA SALAZAR OBDULIO , Titular de la cedula de identidad Nº 17.723.742, quien fue juramentado e impuesto del articulo 242 del Código Penal, quien manifestó: NOSOTROS ESTÁBAMOS EN EL SECTOR LA pica, cuando recibimos llamada del 171, informando que dos ciudadanos habían cometido un robo, y que andaban en una moto negra empire y estos habían colisionado y estaban en el pavimento y el bajito portaba el arma de fuego, estaba con blue jeans y franela negra y el otro era alto con jeans y suéter negro con amarillo y le prestamos los primeros auxilios. A preguntas formuladas por la Fiscal respondió: en el sector la pica….un bolso negro con gris…manifestaron que eran los que efectuaron el robo…si tenían excoriaciones… 1.- ¿Dónde se encontraba usted desde donde le avisaron las victimas, hasta el lugar de los hechos?, contesto: A Dos Kilómetros Aproximadamente; 2.- ¿Las victimas, le dijeron la dirección, mas no a donde se encontraban?, contesto: No, nos dijeron; 3.- ¿Cuánto tiempo se tardo en llegar usted desde donde le avisaron las victimas, hasta el lugar de los hechos?, contesto. De 3 a 4 minutos aprox. ¿Quiénes hicieron la revisión corporal? contesto: De la revisión no me acuerdo. 4 ¿Quién agarro el bolso?, contesto: el funcionario Neomar Alcántara. Seguidamente realiza el interrogatorio WILLIAM MARTÍNEZ, 1.- ¿En el sitio del suceso encontraron algún elemento de interés criminalistico?, contesto: En la revisión corporal, encontré un bolso y el revolver. 2.- Quien cargaba el bolso, contesto: El ciudadano bajito; 3.- ¿Qué funcionario hizo la revisión y encontró el armamento?, contesto: No recuerdo; 4.- ¿Qué funcionario encontró el bolso?, contesto: El jefe del grupo. 5.- ¿Estaba alguna comisión en el sitio?, contesto: No. Nosotros fuimos los primeros; 6.- ¿Lo recogieron del piso a ambos?, contesto: Si.
5- Declaración del funcionario MENDOZA JOSÉ RAFAEL , Titular de la cedula de identidad Nº 15.321.277, quien fue juramentado e impuesto del articulo 242 del Código Penal, quien manifestó: nos encontrábamos en labores de patrullaje, recibimos llamado del 171, que nos trasladáramos al sector la pica, a la altura del club cantagallo, ya que se había efectuado un robo a mano armada, y nos trasladamos y en la vía estaba el señor que habían robado y nos hacia señas de que iban dos sujetos que lo habían atracado, por lo que fuimos en su persecución y encontramos a dos sujetos en el pavimento y la algarabía de las personas, en eso la victima que eran los que efectuaron el robo y se verificó a los señores, manifestando que uno de ellos sacó un armamento, en el sitio se llamó al 171 que enviaran unidades, para trasladar a los ciudadanos que estaban lesionados, ya que colisionaros con un vehiculo desconocido, se le hizo llamado al centralista, fueron llevados al hospital Dr. Manuel Núñez Tovar y las victimas a Polimaturín, en la revisión corporal el jefe de la comisión encontró un arma de fuego. A preguntas formuladas por la representación fiscal el testigo respondió: el 03 de Abril del 2009….en el sector morichalito, a la altura del club cantagallo…en una moto negra…Alcantara le consigue un revolver calibre 38….el bolso estaba tirado…la revisión la realiza el jefe…la Defensa Privada ejercida por el abogado LUÍS REQUENA, realizó las siguientes preguntas: que dos sujetos en una moto negra cometieron el robo…¿Desde que le avisan del suceso hasta que habla con la victima, cuanto tiempo paso?, contesto: como cinco minutos. ¿Desde que habla con las victimas hasta el sitio del suceso, cuanto tiempo paso?, contesto: Como 3 minutos. ¿Desde que ustedes llegan al sitio del suceso, cuanto tiempo se demoran en llegar las victimas?, contesto: Como 2 minutos. ¿El ciudadano Neomar Alcantara, revisa a las personas en el suelo?, contesto: Si. Los funcionarios actuantes, realizan la aprensión, contesto: no…al bajito en la parte derecha de la cintura…si su documentación personal…que hubo una colisión y el vehiculo se dio a la fuga…Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor privado WILLIAM MARTÍNEZ, Cuál es la distancia aproximada que puede recorrer la moto?, contesto: como a 5 kilómetros; Otra ¿Cuánto tiempo recorre en cinco minutos?, contesto: Como 2 Kilómetros. Otra: ¿Qué elementos de interés criminalistico encontró en el pavimento?: Contesto: A simple vista nada. ¿Qué dijo la victima?, contesto: La victima llego, vio y dijo que el bolso era de ella; otra: ¿A que distancia estaba la victima del bolso?, contesto: Como a 2 metros…la revisión la hizo Alcantara…incautó un arma de fuego calibre 38 al ciudadano bajito y el bolso estaba al lado….
6- Declaración del funcionario RODRÍGUEZ ALEXIS JOSE , Titular de la cedula de identidad Nº 18.450.814, quien fue juramentado e impuesto del articulo 242 del Código Penal, quien manifestó: el día 03 de abril del 2009, siendo la 01:30 de la tarde, estaba de servicio, con 03 compañeros, NEOMAR ALCANTARA, VALLENILLA Y José MENDOZA, cuando recibimos llamada del 171 de que en la vía la Pica, se estaba efectuando un robo, fuimos interceptados por el ciudadano HÉCTOR GARCÍA, quien manifestó que estaban persiguiendo una moto y que fue objeto de un robo de 1000 bolívares fuertes, llegando al sitio conseguimos a los ciudadanos en el pavimento y la victima no los señalo como los sujetos que lo robaron y estaban heridos por la colisión y se realizó llamada. La Fiscal segunda no realizó preguntas. Seguidamente el Defensor Privado Luís Requena, realizó el interrogatorio, a lo cual el testigo manifestó: fuimos interceptados por el ciudadano que dijo que lo habían robado…que fue objeto de un robo…en sentido maturín…éramos 04 funcionarios… ¿De esas 20 o 30 personas se llegaron a llevar a alguna persona como testigo al comando policial? Contesto: No….2 personas en el piso…resguardar el área y prestar primeros auxilios…Neomar Alcantara…la revisión la hizo el jefe de la comisión…los ciudadanos agraviados…Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al defensor privado WILLIAM MARTÍNEZ, a lo cual el testigo respondió: ¿En el sitio de resguardo recuerda que otras cosa se resguardo? Contesto: un bolso y un armamento. Otra pregunta ¿En el sitio del resguardo observo el arma de fuego? Contesto: No recuerdo. ¿En que sitio del resguardo se encontraba el arma que usted menciono? Contesto: En si no recuerdo. Otra pregunta ¿No recuerda usted en que parte del sitio se encontraba el armamento? Contesto: No recuerdo. ¿Que tiempo se tardaron en llegar las personas que señala como victima al sitio del suceso? Contesto: Cuándo llegamos ya se encontraban en el sitio. Otra pregunta ¿Qué les indico las personas que usted señala como victima? Contesto: Cuándo llegamos las victimas nos señalaron que las personas que habían colisionado eran las que lo habían robado….en si no logre visualizar cual de los dos tenía el arma ya que estaba en otra posición…en el sitio había un bolso marca exus y un revolver calibre 38…la incautó Neomar Alcantara…. Estas declaraciones de los funcionarios aprehensores, dejan por sentado que el día 03 de Abril del 2009, a la 01:30 de la tarde aproximadamente, se trasladaron al sector la pica, en virtud de llamada telefónica del 171, central de emergencia, ya que presuntamente dos sujetos habían atracado a unas personas, por lo que al trasladarse observan a dos personas de sexo masculino, quienes manifestaron a los cuatro funcionarios quienes se trasladaron en vehiculo tipo moto, que dos sujetos que se transportaban en una moto de color negra, bajo amenaza de muerte los despojaron de un bolso contentivo de 1.000 bolívares fuertes, sometiendo al copiloto con un arma de fuego, y aprehendiendo estos funcionarios a dos sujetos que tripulaban una unidad moto, los cuales tuvieron una colisión con un vehiculo Yaris, y que el inspector jefe de la comisión NEOMAR ALCANTARA, le incautó en la revisión corporal un arma de fuego, calibre 38 milímetros, tal cómo lo corrobora el funcionario MENDOZA JOSÉ RAFAEL , quien afirmó en la sala que la persona mas bajita se le incautó a la altura de la cintura del lado derecho, un revolver calibre 38, esta aseveración debe ser concatenada, con la experticia realizada a dicha arma por el experto JESÚS CARRIZALEZ, ya que el mismo efectuó Reconocimiento legal al arma incautada, y se concatena con las mismas aportadas por los funcionarios aprehensores, las cuales son: Nº 9700-074-0003, inserta al folio 26 y su vuelto a los objetos recuperados: Un arma de fuego, de uso individual, portátil, corta por su manipulación, que recibe el nombre de revolver, marca SMITH & WESSO, serial de empuñadura 8D37378, serial conjunto ovil 05477, calibre 38, a lo cual este Tribunal valora plenamente de conformidad al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de los funcionarios actuantes, en relación a la incautación de la referida arma, ya que en relación con el Robo Agravado, las victimas señalaron en la sala de audiencias, que al inicio del procedimiento, ellos los señalaron, cómo autores, pero se percataron después que no fueron las personas que bajo amenaza de muerte lo despojaron del koala contentivo de 1.000 bolívares fuertes, y que lo habían manifestado en reiteradas oportunidades, así mismo no fue objetada la experticia científica realizada por JESÚS CARRIZALEZ, evidencia esta que conlleva a este Tribunal a tener la certeza de que el acusado JHONATAN MAIZ NAVARRO, quien la tenía a nivel de la cintura del lado derecho, de un revolver calibre 38 smith & wesson, por lo que en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, se desprende la responsabilidad penal del acusado JHONATAN MAIZ NAVARRO, en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, a juicio de quien aquí decide dicha responsabilidad penal no quedó demostrada, en virtud de lo expuesto por las victimas, quienes señalaron de manera categórica que los acusados no fueron las personas que cometieron el Robo Agravado en contra de su persona, siendo ambos contestes y valorándolos plenamente ya que tuvieron la percepción directa de los hechos ocurridos el 03 de Abril del 2009.
7.- Con la declaración del ciudadano RAMOS MOTA ROGERT JOSE: titular de la cédula de identidad Nº 10.838.209 en su calidad de EXPERTO, manifestó ser funcionario, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Maturín Estado Monagas, y quien luego de ser juramentado de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 245 del Código Penal Venezolano Vigente, y expuso lo siguiente: “ realice Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales sin número, conjuntamente con el funcionario Carlos González, a un vehiculo marca EMPIRE, MODELO OWEN 150 CC, CLASE MOTOCICLETA, TIPO PASEO, COLOR NEGRO , PLACAS: A8K65G, y en cuanto a sus seriales de carrocería y motor se encontraban originales. A preguntas formuladas por las partes contestó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la Experticia que realice… y los de la inspección técnica son los que realizan el estado de la moto y nosotros dejamos constancia originalidad, serial y carrocería. Esta declaración merece pleno valor probatorio ya que proviene de un experto en la materia, y era el vehiculo en el que se transportaban los acusados el día 03 de Abril del 2009, la cual se encuentra en estado Original, y fue la que colisionó con el vehiculo modelo Yaris que se dio a la fuga, pero la misma no aporta ningún elemento en contra de los acusados en el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
8.- Con la declaración del ciudadano JESUS RAMON CARRIZALEZ NUÑEZ: titular de la cédula de identidad Nº 13.248.784 en su calidad de EXPERTO, quien fue plenamente identificado, manifestó no tener relación de parentesco con el acusado, ni conocerlo, asimismo fue impuesto del contenido del artículo 245 del Código Penal, se le pone de manifiesto la experticia Nº 9700-074-235 de fecha 04-04-2009, inserta al folio 26 de la Fase Investigativa, manifestó ser funcionario, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica de Maturín Estado Monagas, con 10 años de experiencias, y expuso lo siguiente: “ realice Experticia de Reconocimiento Legal a unas evidencias, ya que fui comisionado el 04 de Abril del 2009, conjuntamente con Genaro MARCANO, y se trataba de un arma de fuego, corta, denominada Revolver, calibre 38, marca SMITH & WESSO, serial de empuñadura 8D37378, serial conjunto ovil 05477, en regular estado de uso y conservación con signos de oxidación, así mismo realice reconocimiento a un dinero y 3 conchas para arma de fuego calibre 38, llegando a la conclusión que el arma descrita al ser disparada puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad de acuerdo a la zona anatómica, incluso la muerte. A preguntas formuladas por el ministerio público, el experto respondió: ratifico el contenido y firma…tenía todas las piezas necesarias…si los ejemplares eran de curso legal…la recibimos a través de una cadena de custodia y que guardan relación con el hecho….a través de un memorando interno a nuestro departamento de objetos recuperados….Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada LUÍS REQUENA, a lo que respondió: si ya que el arma tenía todos sus componentes y se apreció en buen estado…de mecánica y diseño no…era solo para dejar constancia del arma…, seguidamente se le cedió el derecho de palabra al defensor privado WILLIAM MARTÍNEZ, contestando el experto, toda evidencia llevada al departamento guarda relación con una investigación. A la cual este Tribunal valora plenamente de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha prueba científica, da por demostrado la existencia de un arma de fuego, calibre 38 marca SMITH & WESSO, serial de empuñadura 8D37378, serial conjunto ovil 05477, en regular estado de uso y conservación con signos de oxidación, la cual es señalada por el funcionario NEOMAR ALCANTARA, cómo incautada al ciudadano JHONATAN MAIZ, así cómo los demás funcionarios aprehensores, la cual portaba del lado derecho de la cintura, y no presentó a la comisión ningún tipo de documentación a los fines de desvirtuar el tipo penal de porte ilícito de arma de fuego.
9.- Con la declaración del ciudadano MEJIAS FERNÁNDEZ JAVIER RAFEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.173.989, en su condición de EXPERTO, y quien luego de ser juramentado de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 245 del Código Penal Venezolano Vigente, y expuso lo siguiente: “ realice Inspección Técnica Policial Nro. 1616, de fecha 04 de Abril de 2009, practicada en la vía la Pica, Sector pararicito, Maturín, Estado Monagas, el cual era un tramo de la vía pública. A preguntas formuladas por la fiscal el experto respondió: está cerca de cantagallo y hay un puesto móvil…para ese momento estaba…se realizó una detención en flagrancia y nos llevaron las actuaciones…nos trasladamos a realizar la inspección…es inmediatamente…si existían pero distantes y cerca del fundo había una venta de aceite….El tribunal le cedió el derecho de palabra al defensor privado Luís Requena, quien no realizó preguntas. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al defensor privado WILLIAM MARTÍNEZ, si estaba el punto de control…Esta declaración corrobora el sitio exacto donde se produjo el hecho, vale decir donde hubo la colisión entre el vehiculo Yaris y la moto con los hoy acusados, donde se le incautó el arma de fuego, al ciudadano JHONATAN MAIZ, y consecuencialmente fue aprehendido el otro coimputado.
10. Declaración de la funcionaria CARMEN MARCELINA VILLARROEL CARABALLO, quien es Titular de la cédula de identidad Nº 10.309.279, quien fue juramentada e impuesta del articulo 245 del Código Penal, quien manifestó que le fue suministrada un arma de fuego, calibre 38 special, con tres conchas, para realizar reconocimiento y comparación balística, y el arma estaba en buen estado de funcionamiento y las tres conchas percutidas arrojó positivo al estudio de la experticia de ion nitrato. A preguntas formuladas por la representación fiscal, la experto respondió: el funcionario policial remite el arma con un memorando….en este caso se pidió comparación balística, y se dispara…las tres conchas fueron percutadas por el revolver ….es una prueba de certeza….netamente con el microscopio…Cuya prueba valora este Tribunal plenamente en virtud de provenir de un estudio científico, como lo es la comparación balística, ion nitrato al arma incriminada como lo es el revolver calibre 38 que le fue incautado al acusado JHONATAN MAIZ, arrojando resultado Positivo al ion nitrato, y también se determinó que la bala incriminada fue disparada por dicha arma, cobrando mas fuerza la responsabilidad penal del precitado acusado en el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, ya que la experta refirió la cadena de custodia y la evidencia que le fue suministrada, como lo es el revolver calibre 38, el cual resultó Positivo al Ion Nitrato y la bala suministrada fue disparada por esa arma, que portaba ilícitamente el acusado.
Ahora bien, analizadas las pruebas testimoniales y concatenadas de manera minuciosa las declaraciones de los ciudadanos (Expertos), JESÚS CARRIZALEZ y CARMEN VILLARROEL, ROGERT RAMOS Y JAVIER MEJIAS, en especial la de los dos primeros expertos, quienes realizaron las experticias de reconocimiento y experticia de reconocimiento técnico, ion nitrato y comparación balística, ambos funcionarios dan por sentado que el arma incriminada en el presente asunto es un arma de fuego, corta, denominada Revolver, calibre 38, marca SMITH & WESSO, serial de empuñadura 8D37378, serial conjunto ovil 05477, en regular estado de uso y conservación con signos de oxidación, la cual al ser disparada puede ocasionar la muerte, y que la misma había sido disparada ya que de la comparación balística arrojó un resultado positivo, al igual que el ion nitrato, la cual fue incautada en el procedimiento realizado el 03 de Abril del 2009, en el sector la pica tal cómo quedó corroborado por el experto JAVIER MEJIAS, quien realizó la inspección técnica al sitio del suceso, que era en el sector la Pica, sector pararicito, Maturín, Estado Monagas, el cual era un sitio abierto, cerca del fundo cantagallo, donde los acusados JHONATAN MAIZ Y ANTONIO GOMEZ, colisionaron en una unidad tipo moto, marca empire de color negra, donde al llegar la comisión de funcionarios policiales, quienes fueron alertados por la central 171 de que presuntamente se había perpetrado un robo en el mencionado sector, por lo que al llegar al sitio fue acordonado y el funcionario jefe de la comisión realizó una revisión de personas a ambos ciudadanos, incautándole al ciudadano JHONATAN MAIZ, el arma de fuego tipo revolver a nivel del lado derecho de la cintura, lo cual fue corroborado por los funcionarios tal cómo lo corrobora el funcionario MENDOZA JOSÉ RAFAEL , quien afirmó en la sala que la persona mas bajita se le incautó a la altura de la cintura del lado derecho, un revolver calibre 38, esta aseveración debe ser concatenada, con la experticia realizada a dicha arma por el experto JESÚS CARRIZALEZ, ya que el mismo efectuó Reconocimiento legal al arma incautada, y se concatena con las mismas aportadas por los funcionarios aprehensores quienes todos en la sala sabían del decomiso del arma de fuego, aunado a la experticia realizada por CARMEN VILLARROEL, también al arma incriminada la considerando esta juez profesional que con todo este conglomerado, de probanzas nos da la certeza de la Responsabilidad Penal del ciudadano JHONATAN MAIZ, en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y que dicha conducta se encuentra prevista en el articulo 277 del Código Penal. En relación al delito de ROBO AGRAVADO, el cual fue imputado a ambos acusados, esta juzgadora considera, que no quedó demostrado en el contradictorio de que los acusados JHONATAN MAIZ Y ANTONIO GOMEZ, fueron las personas que bajo amenaza a la vida despojaron al ciudadano HÉCTOR José GARCÍA AGUILARTE, quien se encontraba con su padre, con un arma de fuego, de un bolso contentivo de dinero, específicamente 1.000 bolívares fuertes, ya que ambas victimas fueron contestes al afirmar que esas no fueron las personas que cometieron la acción delictual y que estaban cansados de que no los escucharan con respecto a la inocencia de estos dos ciudadanos, siendo estas personas sobre las cuales recayó una acción delictual pero que no hubo titubeos, ni vacilaciones por parte de estos victima testigo, por lo que el tribunal debe acotar el valor probatorio de una victima, en el proceso penal, es necesario destacar una sentencia de la Sala Penal, de fecha 10 de mayo de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR CORONADO FLORES, en relación al dicho de la víctima, la cual establece:
“… Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto. Y así al valorar dichas testimoniales hacen tener la certeza de que los acusados no tienen Responsabilidad Penal, en el Delito de Robo Agravado, ya que la victima y el testigo señalaron de manera clara que no fueron las personas que cometieron la acción en contra de su persona.
Asimismo este tribunal pasa a analizar la declaración de los funcionarios aprehensores NEOMAR ALCANTARA, OBDULIO VALLENILLA, José MENDOZA Y ALEXIS Rodríguez, si bien es cierto practicaron la detención de los ciudadanos JHONATAN MAIZ Y ANTONIO GOMEZ, en virtud de que los mismos fueron, contestes, veraces y espontáneos, en narra las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, y es tanto así que los referidos funcionarios indicaron que las victimas los habían señalado del hecho punible, y que al llegar ya estaban en el pavimento, producto de una colisión entre vehículos, y que los mismos se desplazaban en una moto marca empire de color negra, y que se dirigieron al sector la pica por llamada del 171 quienes informaron que se había suscitado un robo, y al realizarle a ambos ciudadanos la inspección de personas se incauto una evidencia de interés criminalístico, como lo es el revolver calibre 38, y un bolso que estaba en el pavimento, quedando establecido que dicho hecho ocurrió el 03 de Abril del 2009, a la 01:30 de la tarde, dándole credibilidad este órgano jurisdiccional a sus testimonios, ya que su exposición fue clara libre de contradicciones, pero solo demuestran un procedimiento policial en el cual se incautó al ciudadano JHONATAN MAIZ, el revolver y considera este órgano jurisdiccional que debe dársele credibilidad a los funcionarios y las evidencias colectadas, lo cual demuestra la responsabilidad penal del ciudadano en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ello de acuerdo a la sana critica y a la libertad probatoria.
Siendo las cosas así, refiere el principio probatorio del in dubio pro reo, que se encuentra legitimado en el artículo 44 en su primer aparte de nuestra carta magna, que no solamente obedece a los más elementales criterios de justicia, sino que desde el punto de vista de las pruebas está señalando la ineficacia del esfuerzo respecto a la comprobación del hecho objeto de prueba, es decir, significa que no ha sido posible llevar a este Tribunal unipersonal y en forma procesal, el convencimiento racional sobre algo que se pretendía demostrar, y en el particular durante el debate no se demostró la participación y/o autoría de los acusados JHONATAN MAIZ Y ANTONIO GOMEZ, en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el 83 del Código Penal venezolano, lo que es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado la participación de los acusados en los hechos objetos del proceso argüidos durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la absolución de los acusados ciudadanos JHONATAN MAIZ Y ANTONIO GOMEZ, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR JOSÉ GARCÍA AGUILARTE, toda vez, que construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de las personas imputadas, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado, la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por los acusados, lo que a pesar del cúmulo de probanzas no se demostró. Y así se decide.
Pero lo que si se demostró en la sala de audiencias , a través de los medios probatorios, fue que el día 03 de Abril del 2009, el ciudadano JHONATAN MAIZ, al momento en que los funcionarios realizan el procedimiento, le incautan a nivel de la cintura del lado derecho, un arma de fuego, con las siguientes características, un arma de fuego, corta, denominada Revolver, calibre 38, marca SMITH & WESSO, serial de empuñadura 8D37378, serial conjunto ovil 05477, en regular estado de uso y conservación con signos de oxidación, la cual al ser disparada puede ocasionar la muerte, y que la misma había sido disparada ya que de la comparación balística arrojó un resultado positivo, al igual que el ion nitrato, la cual fue incautada por NEOMAR ALCANTARA, y corroborado por los funcionarios aprehensores, así cómo por los expertos JESÚS CARRIZALES y CARMEN VILLARROEL, quienes realizaron las experticias a la referida arma, por lo que este Tribunal no le alberga ninguna duda respecto a la responsabilidad penal del acusado JHONATAN MAIZ, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y de conformidad al articulo 367 lo declara culpable del ilícito en referencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE, a los ciudadanos JHONATAN LEANMIGT MAIZ NAVARRO, Venezolano, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 15/08/1988, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.091.488, Natural de San Félix Estado Bolívar, hijo de Ybelise de Maíz (V) y de Jhonny Maíz (D), con domicilio en la Calle Leonardo Chirinos, casa Nº 45, sector Villa Heroica, Punta de Mata, Estado Monagas; y ANTONIO JOSE GOMEZ CARRASQUEL Venezolano, de 34 años de edad, casado, nacido en fecha 14/06/1975, de profesión u oficio albañil, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.024.627, Natural de Ciudad Guayana Estado Bolívar, hijo de Crisálida Carrasquel (V) y de Julián Elías Gómez (D), con domicilio en la Calle Nº 1, casa Nº 175, Urbanización Menca de Leoni, Punta de Mata Estado Monagas por el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 y 83 ambos del Código Penal, y de conformidad al articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal declara CULPABLE al acusado JHONATAN LEANMIGT MAIZ NAVARRO, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.-
Se ORDENA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano ANTONIO JOSE GOMEZ CARRASQUEL de esta sala de juicio, por lo que se deja sin efecto la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado en su debida oportunidad que obraba en su contra; por cuanto la presente sentencia es absolutoria, conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, como corolario se ordena librar oficio al Director del Internado Judicial de Monagas de este Estado, a los fines Informar lo aquí decidido.
Se ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, del acusado JHONATAN LEANMIGT MAIZ NAVARRO, por ser responsable del ilícito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano hasta tanto le sea otorgado el beneficio de ley.
Se Exime al Estado Venezolano representado en este acto por la Fiscal del Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así mismo se exime al acusado del pago de costas de conformidad al artículo 26 y 272 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
Este Tribunal ordena oficiar a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada nacional, a los fines de dejar a su disposición el arma de fuego un arma de fuego, corta, denominada Revolver, calibre 38, marca SMITH & WESSO, serial de empuñadura 8D37378, serial conjunto ovil 05477.
El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2010.
Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y notifíquese a las partes a las partes.
Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los Catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. LISSET PRADA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CESIN
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