REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002392
ASUNTO : NP01-P-2010-002392
Analizado como ha sido el escrito presentado por la defensa privada, Abogado Leonardo Alejandro Cabello fajardo, en fecha dieciocho (18) del Mes de Noviembre del año 2010, donde solicita a favor de su defendido DIOGENES JOSE MAITA DIAZ que se le otorgue un cambio de sitio de reclusión, es decir que se le otorgue un Arresto Domiciliario en su residencia o presentaciones periódicas por ante el Tribunal, en virtud que padece desde hace tiempo del SINDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA, conocida comúnmente como SIDA, y quien como es normal en la enfermedad viene presentando perdida acelerada de peso y tejido físico e insoportables dolores de cabeza y fiebre; ahora bien del análisis de las actas y del informe médico suscrito por el Medico Forense Ramón Urbaneja adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) delegación Monagas, recibido en fecha 11 de Diciembre de 2010, el cual fue solicitado por este Tribunal una vez recibido Informe Medico suscrito por el Departamento de infectologia del Hospital Manuel Núñez Tovar de esta Ciudad de Maturín, de fecha 25/10/2010, a los fines de que informara sobre el estado actual de salud del acusado de autos. Este tribunal a los fines de Emitir el pronunciamiento respectivo Observa:
PRIMERO
En vista de la solicitud realizada por la defensa privada, Abogado Leonardo Alejandro Cabello Fajardo del acusado DIOGENES JOSE MAITA DIAZ, y los informes médicos suscrito por el Departamento de infectologia del Hospital Manuel Núñez Tovar de esta Ciudad de Maturín, Informe medico suscrito por el Medico Forense Ramón Urbaneja adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) delegación Monagas, e Informe medico suscrito por el Medico Forense Ernesto Gardie adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) delegación Monagas, los cuales constan en actas procesales. Ahora bien, en fecha 11 de Diciembre de 2010 se recibió informe médico suscrito por el Medico Forense Ramón Urbaneja adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) delegación Monagas en donde indica efectivamente que actualmente el ciudadano DIOGENES JOSE MAITA DIAZ se encuentra en condiciones generales comprometidas con mal estado general y perdida de peso, por lo que dicha Medicatura forense sugiere a este Tribunal tomar las medidas necesarias a fin de que el referido ciudadano cumpla con el tratamiento ordenado por el especialista y que se considere la posibilidad de que sea atendido por sus familiares; haciendo mención de igual manera que se trata de una ENFERMEDAD CRÓNICA Y TERMINAL. En vista de la condición medica actual del paciente, este amerita cambio de sitio de reclusión, consistente en arresto domiciliario para cumplir el tratamiento sugerido debiendo ser trasladado hasta el Departamento de Infectologia del Hospital Manuel Núñez Tovar”.
SEGUNDO
El Tribunal teniendo en cuenta que el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece “el imputado podrá solicitar la revocación de la medida o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirla por otra menos gravosa, La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación“. Así como también establece entre de sus principios Generales el que a toda persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanezca en libertad salvo las excepciones establecidas en el referido Código .Precisado lo anterior, al respecto es oportuno referir, que la privación de acusado durante el proceso, es sólo cuando sea absolutamente indispensable (es decir, no susceptible por ninguna otra medida de similar eficacia pero menos gravosa) para asegurar la investigación y la actuación de la ley, legitimándola únicamente como una medida cautelar de estos fines del proceso, observa que el solicitante aduce un hecho relacionado con la salud del acusado, y la forma de dispensarle un tratamiento medico en la mejores condiciones posibles a fin de salvaguardar la integridad física del imputado y del Derecho Constitucional referido a la preservación de la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual solicita a este Tribunal se le sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, y se le acuerde la detención domiciliaria, no estimando en este Momento procesal procedente quien aquí decide la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del acusado antes mencionado, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen al decreto de la Medida en su oportunidad legal, y dado que este órgano jurisdiccional debe velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, siendo que el derecho a la salud y a la vida son derechos tutelados por el estado, por cuanto los mismos están concebidos como derechos de preeminencia constitucional es por lo que quien aquí resuelve Autoriza el cambio de reclusión por el lapso de seis meses (06) y este Tribunal acuerda el traslado del acusado de autos DIOGENES JOSÉ MAITA DIAZ para el día miércoles 15 de Diciembre de 2010 a las 10:00 horas de la mañana para ser impuesto de la decisión dictada y sea trasladado desde esta sede judicial hasta su residencia la sede del tribunal hasta la residencia ubicada en la Avenida Principal de la Toscaza, Sector Antena de Digitel, a tres casas de dicha torre, casa Sin Numero, Municipio Piar del Estado Monagas, residencia esta donde deberá recibir los cuidados necesarios y desde donde deberá ser trasladado hasta la Unidad de Infectologia del Hospital Manuel Núñez Tovar a los fines de recibir el tratamiento requerido por el mismo, y quien deberá enviar cada Mes informe medico de salud que refleje el cuadro clínico del mismo e informar todo lo que ocurra en torno a este Despacho, asimismo se acuerda, la evaluación por el especialista cada 20 días, lo cual deberá ser remitido a este Tribunal a los fines de corroborar la evolución del acusado, en razón de que pesa sobre el mismo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual se mantiene incólume, solo pronunciándose este Tribunal en cuanto al cambio de reclusión, cabe señalar la expresa prohibición de salida del acusado del recinto antes indicado como sitio de reclusión, sin la autorización previa del tribunal, finalmente se comisiona conforme a lo previsto en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal a funcionarios de la Comandancia de la Policía del Estado Monagas a los fines de que realice el respectivo trasladado a la dirección antes indicada y realice las supervisiones periódicas cada 8 días de lo cual deberán remitir informe a este Tribunal y el traslado del acusado al sitio de reclusión antes señalado. De la misma manera el acusado de autos tiene la obligación de presentar por ante este tribunal cada treinta días un informe medico que avale su estado de salud, sin perjuicio de la correspondiente evaluación por parte del Medico forense, la cual deberá informar al tribunal las veces que se tenga que presentarse ante el medico tratante, para que esta instancia lo autorice para cualquier examen que ha de realizarse , o practicarse, con excepción a las emergencia que pudieran presentarse Y así se decide.
Decisión
En merito a lo expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Autoriza el cambio de reclusión del ciudadano: DIOGENES JOSE MAITA DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.807.530, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 21/11/81, de 29 años de edad, Ocupación obrero, Estado Civil: concubinato, hijo de: Blanca Díaz (V) y Diógenes Maita (D), domiciliado en Avenida Principal de la Toscaza, Sector Antena de Digitel, a tres casas de dicha torre, casa Sin Numero, Municipio Piar del Estado Monagas, por la presunta comisión del delito COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos FÉLIX PEÑA y JAVIER RODRIGUEZ, por el lapso de seis meses (06) desde el Internado Judicial Penal del Estado Monagas hasta su residencia ubicada en domiciliado en Avenida Principal de la Toscaza, Sector Antena de Digitel, a tres casas de dicha torre, casa Sin Numero, Municipio Piar del Estado Monagas, lugar este donde habita el cual deberá suministrar la identificación de la persona que realizara los cuidados en el hogar, quien deberá supervisar el tratamiento requerido del acusado e informar a este Despacho todo lo que ocurra en torno al cuadro de salud del acusado, vigilar y controlar el tratamiento medico que ha de recibir el indicado acusado, asimismo se acuerda, la evaluación por el especialista cada 20 días, lo cual deberá ser remitido a este Tribunal a los fines de corroborar la evolución del acusado, en razón de que pesa sobre el mismo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual se mantiene incólume, solo pronunciándose este Tribunal en cuanto al cambio de reclusión, cabe señalar la expresa prohibición de salida del acusado del recinto familiar que se fije como sitio de reclusión, sin la autorización previa del tribunal, finalmente se comisiona conforme a lo previsto en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal a funcionarios de Polipiar a los fines de que realice el respectivo traslado y realice las supervisiones periódicas cada 8 días de lo cual deberán remitir informe a este Tribunal y el traslado del acusado al sitio de reclusión una vez lo indique en el acta de imposición la dirección del asiento familiar en el cual será recluido. Se ordena el traslado del acusado de autos para el día el día MIERCOLES 14 DE DICIEMBRE DE 2010 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de ser impuesto de la decisión, asimismo se ordena librar los respectivos oficios y boletas de notificaciones relativos a la presente resolución. Cúmplase.
La presente decisión tiene como fundamento, lo previsto en los Artículos 23, 44, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con lo previsto en el artículo 7, Nº 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y los Artículos 1, 13, 19, y 531 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia cerificada de la presente decisión. Maturín a los Catorce (14) días del Mes de Diciembre del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Conste.
La Jueza
ABG. LISSET CAROLINA PRADA GUERRERO
La Secretaria
ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN