REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-005110
ASUNTO : NP01-P-2008-005110


SENTENCIA ABSOLUTORIA



Siendo la fecha fijada para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes intervinientes en audiencia pública realizada en fecha 29/11/2010, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta órgano decisor procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 364 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 ejusdem, en los términos que se indican a continuación.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL y DE LAS PARTES

JUEZA PRESIDENTE: ABG. LISSET PRADA GUERRERO.
SECRETARIOS: ABG. ERIC FERRER, ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ, ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS, ABG. MARIA MERCEDES ROMERO.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA CONDE, Fiscal Segunda (T) del Ministerio Publico del Estado Monagas.

DEFENSA PRIVADA: ABG. TOMAS QUIJADA
VICTIMA: KAROL ALEJANDRA ALARCON BANDELLI
ACUSADO: MIGUEL ANGEL SALVE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.315.336, Venezolano, Natural de Maturín del Estado Monagas, nacido en fecha 13/07/1961, de 48 años de edad, Estado Civil: Casado, hijo de: MARIA GONZALEZ (V) y de MIGUEL SALVE (F), Teléfono: 0416-8173250, quien puede ser ubicado en la residencia de su progenitora la cual es Urbanización Las Trinitarias, Calle 4 a la Izquierda, Casa Nro. 175, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas.

DELITO: AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia respectivamente, por los hechos acontecidos entre el 08/07/05, hasta el 06/04/06; y por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 en relación con el 15 numeral 1°, 40 en relación con el 15 numeral 2° y 41 en relación con el 15 numeral 3° Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, se le cedió la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. Ana Conde, quien expuso en forma oral su acusación en contra del acusado MIGUEL ANGEL SALVE GONZALEZ por la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia respectivamente, por los hechos acontecidos entre el 08/07/05, hasta el 06/04/06; y por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 en relación con el 15 numeral 1°, 40 en relación con el 15 numeral 2° y 41 en relación con el 15 numeral 3° Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de unos hechos acaecidos en los días 08 y 10 del 2005, siendo aproximadamente las 2:30 horas de le madrugada, en la Quinta Naty, ubicada en la avenida Carnevalli , sector las Avenidas de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, el ciudadano MIGUEL ANGEL SAIVE GONZALEZ, procedió a agredir física y verbalmente a la ciudadana KAROL ALARCÓN BRANDELLI, lo cual ameritó que dicha ciudadana interpusiera la denuncia correspondiente ante la Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, convocándose a gestión conciliatoria conforme lo dispone el artículo 34 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la Familia, la cual se celebró en fecha 22 de Agosto de 2005, ante el órgano receptor. Dicha conciliación fue violentada por el agresor en reiteradas oportunidades según lo manifestado por la agraviada en denuncia de fecha 16 de Noviembre de 2005, siendo la última acción desplegada por el imputado en esa misma fecha, cuando a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color rojo, placas AEV-95Y, perseguía a la víctima quien se desplazaba por las avenidas el juncal y Libertador, a encontrarse con su abogado MIGUEL ANGEL ZARAGOZA, quien a bordo del vehiculo procedieron a maniobrar por la Avenida Libertador, a los fines de verificar si efectivamente eran seguidos, y al percatarse que efectivamente el vehiculo los perseguía, se trasladaron hasta el Módulo de la Policía Municipal de Maturín, ubicado en el Hospital Central de la precitada ciudad, donde dan parte a un funcionario de dicho Cuerpo Policial quien procede a perseguir e interceptar al imputado, y a trasladarlo hasta dicho módulo, verificando la denunciante y su abogado que efectivamente se trataba del ciudadano MIGUEL ANGEL SALVE. En fecha 06 de abril 2006 siendo las 10:10 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano Miguel Ángel Salve, efectúo llamada telefónica al número 0416-498.0617, el cual pertenece a la ciudadana Farol Alarcón realizadas desde el móvil celular 0416-691.4911, efectuando amenazas en su contra. Así las cosas, el día miércoles 09 de mayo de 2007, aproximadamente a eso de las 11:00 de la mañana, el señor Miguel Angel Salve, se presentó en el Colegio JOSMANNNICOL, donde estudian sus hijos, y donde se encontraba la ciudadana Farol Alarcón Brandelli, retirando el boletín de su hija mayor Nataly Alejandra Salve Alarcón, procediendo el ciudadano Miguel Angel Salve, con una actitud bastante agresiva y provocativa, a ofenderla de palabra con descalificaciones y obscenidades, amenazándola delante de los niños al punto que la interceptó en la entrada de la oficina del propietario del colegio de nombre Nelson, donde logró entrar para protegerse de cualquier agresión posible. Minutos después, la ciudadana Farol Alarcón procedió a retirarse del colegio y en la puerta de salida de la institución se le acercó nuevamente, sujetándola por el hombro ofendiéndola verbalmente delante de los niños, y camino detrás de la víctima, cuando ésta se dirigía caminando con los niños hacia su vehiculo, momento en que el imputado de autos Miguel Angel Salve, se detuvo en su camioneta, la víctima ve que el imputado saca del vehiculo un arma de fuego con la cual amenazó con matarla, y en esos momentos se vio en la necesidad de realizar una llamada telefónica a su abogada de confianza solicitándole desesperadamente ayuda, interviniendo posteriormente la Policía Municipal, a los fines de intervenir en dicha situación, trasladándose todos a la sede de la Policía Municipal, con la finalidad de evitar situaciones de mayor gravedad, quedando evidenciado de esta manera la sistemática de violación del imputado de autos, a los acuerdos y medidas de protección que fueron dictadas a favor de la victima en el presente proceso, sometiéndola de esta manera a una situación de violencia psicológica y hostigamiento constante, aunado a las múltiples amenazas proferidas en contra de la misma por parte del imputado.”


Por su parte, la defensa privada Rechazo la acusación en todas sus partes porque los hechos no habían ocurrido como lo estaba explanando la Representación Fiscal, que estuvieran pendientes de todas las pruebas que se iban a evacuar en sala porque de allí se iba a desprender la inocencia de su defendido.

De otro lado el acusado MIGUEL ANGEL SALVE GONZALEZ, una vez impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se abstuvo de declarar.


CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS


Una vez comenzada la recepción de pruebas, comparecieron a Sala, los siguientes elementos probatorios:

1.- El ciudadano DOMINGUEZ OLIVEROS JOSÉ OSBEL, Titular de la cédula de identidad Nº 15.323.083, promovido por la defensa técnica, quien previo juramento de ley, e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, manifestó: hay un delito por el cual se acusa al señor Salve, desde el año 2006 lo conozco y llevamos una relación laboral, en un momento le aconsejé de que habían muchas denuncias en su contra, que fuese cauteloso con la víctima, ese día recibo llamada telefónica de que la policía se lo quería llevar detenido, y el estaba retirando el boletín de su hija, al llegar al colegio a 300 metros estaba la victima con su compañero sentimental y la patrulla, me estaciono y pregunto que era lo que pasaba y llamamos al 171, se conversa con el funcionario y le pregunto a que se debia el movimiento policial y me dijo que el acusado tenía una pistola y amenazó a la victima, le dije que no tenía problema en que realizara una revisión corporal al acusado e inspección a la camioneta, el funcionario se lo llevó a la municipal no encontrando arma de fuego alguna, y el encargado del operativo estaba con la victima en el estacionamiento, y le manifestaron que había una denuncia, yo puedo decir que el nunca la amenazo con ningún arma. A preguntas formuladas por la defensa respondió: No en ningún momento…tampoco…yo les dije que realizaran una inspección en el liceo…realizaron una revisión corporal…Se le cede el Derecho a la Fiscal quien realizó el interrogatorio a lo que el testigo respondió: desde 1998 tengo amistad…había sólo una situación con respecto a los niños…si…si a través de mensajes de texto…también lo provocaba con su compañero sentimental…ya se aclararon las cosas…mantienen armonía y amistad…las diferencias cesaron…, declaración esta que al ser apreciada se le da todo valor y sirvió solo para establecer que tenía una estrecha amistad con el acusado y que el día que fue la policía al colegio de sus hijos, no portaba el ciudadano ningún tipo de arma en su poder y que la relación entre este y la victima eran buena y de amistad y que una vez tuvieron diferencias pero por sus hijos.
2. La ciudadana ROCA DE GONZÁLEZ NORYS MARLENY, Titular de la cédula de identidad Nº 5. 391.550, quien fue juramentada e impuesta del contenido del artículo 245 del Código Penal, quien manifestó: que el día 26 de enero del 2006, visitó a la señora Alarcón, quien me suministró algunas informaciones, de que estaba por separarse de su pareja, y que existían diferencias entre ellos, que la relación con los niños era buena, y los trataba bien, así mismo manifestó que la ayudaba económicamente y que las condiciones de habitabilidad eran buenas. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: no estaba era cómo angustiada…si los trataba bien…no vivía con ella…si por el Tribunal de Protección para ver la convivencia familiar…es cuando hay desacuerdo entre los padres…A preguntas formuladas por la defensa respondió: no…no... La anterior declaración es considerada por este Tribunal como un elemento probatorio capaz de demostrar que existían diferencias entre la pareja por sus hijos, pero que la victima solo estaba inquieta por la separación, situación esta que considera esta juzgadora que dentro de los seres humanos es normal, cuando se produce una separación, y que la misma refuerza es el buen trato del acusado para con sus hijos, mas no obra en su contra por los delitos calificados.

3- Posteriormente se recibió en sala la declaración de la experta ALICIA EVELIN CARDOZO DE VILLARROEL, Titular de la cédula de identidad Nº 4.136.302, quien fue juramentada e impuesta del contenido del artículo 245 del Código Penal, quien manifestó: Que evaluó a la niña Nataly quien fue llevada a la oficina, por sugerencia de un juez, para ser entrevistada por el personal, tenía 06 años de edad, era conversadora, conciente, no ajena a la separación de sus padres, su estado emocional se mostraba preocupada, pero refirió buena relación con su papá. A preguntas realizadas por el Ministerio Público la experta respondió: en el Circuito de Protección del Niño y del Adolescente…soy psiquiatra…físico no, pero le preocupaba la separación de sus padres…no manifestó maltratos físicos…Nataly Salve…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa quien le interrogó a la experta: no dijo que su padre la maltratara…Seguidamente la experta se refirió al segundo informe suscrito por su persona, quien manifestó: la ciudadana KAROL ALARCON, se mostró colaboradora, con una actitud de serenidad, no manifestó tener problemas, ya que existía un régimen de visitas y que no se peleaban no había ningún trastorno…. A preguntas del Ministerio Público respondió: no había ningún trastorno en ella, la defensa no realizó preguntas. Seguidamente la experta se refirió al tercer informe realizado a MIGUEL SALVE (hijo), manifestando: el estaba en desacuerdo con la separación, pero no manifestó ser objeto de maltratos. La anterior declaración es una prueba científica a la cual este Tribunal valora plenamente de conformidad al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la experta dejó establecido de que los hijos del acusado estaban en desacuerdo con la separación de sus padres, pero mas no fueron objeto de maltratos, así mismo en relación a la victima, la experto manifestó que la misma mostró mucha serenidad y que no presentó ningún tipo de trastorno de índole psiquiátrico en la víctima, lo cual obra a favor del acusado, en relación a su no culpabilidad
4- Declaración de la víctima ALARCON BRANDELLI KAROL ALEJANDRA, Titular de la cédula de identidad Nº 12.538.014, quien fue impuesta del contenido del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar, mas sin embargo manifestó: Hago acto de presencia, ya que cuando me separe de Miguel, tuvimos ciertas diferencias, pero la situación hoy en día es otra, tengo dos hijos de esa relación, y ahora estamos de manera armónica, limando asperezas, tanto así que acudimos juntos a eventos y todo funciona con normalidad. A preguntas formuladas por la vindicta pública la victima respondió: es cómo debe ser entre padre e hijos…con mucho amor…cómo madre que tengo la patria potestad yo no quiero someterlos a retroceder el tiempo…ya que tienen muy buena relación con su padre…hubo momentos difíciles mas no traumáticos ya que era una situación de adultos….ahora la relación es mejor hasta con sus familiares…pero ya mis familiares que eran testigos ya no viven el estado…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa: armonía buena…, la declaración de la victima, fue clara al señalar que solo hubo diferencias en virtud de la separación, mas no manifestó que el hoy acusado la acosó, la amenazó o que tenga perturbaciones por causa de los tratos de su ex esposo, por lo que se denota una ausencia de tipicidad, concatenado lo manifestado por esta victima con lo expresado por la experta ALICIA CARDOZO.
Las anteriores deposiciones fueron los únicos elementos incorporados legalmente a sala de audiencias, ya que se prescindió de los testigos en virtud de que no viven en el país y de los expertos de la ciudad de Caracas, en virtud de agotarse el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la declaración de la experta ALICIA CARDOZO, de los exámenes psiquiátricos, los mismos arrojaron que la victima, no padece de ningún trastorno, por el contrario la experto manifestó que era una persona serena, centrada, vale decir sin ninguna afectación en su psiquis, así mismo lo corroboró con respecto a los hijos de ambos, y la experto NERY ROCA, quien trabaja en el equipo de Protección del Niño y del adolescente, sólo manifestó que los vio a los menores preocupados por la separación de sus padres, lo cual es perfectamente normal, para quien preside esta instancia, ya que los lazos que unían a sus padres, se ven afectados por un divorcio, y dada la declaración de la victima, quien manifestó que sólo hubo diferencias, pero que ahora se han limado las asperezas entre ellos y se encuentran mas unidos por sus hijos, este Tribunal tal cómo lo consideró la representante fiscal cómo parte de buena fe, quien invocó el articulo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que en el presente asunto no quedó demostrada la responsabilidad penal en los ilícitos calificados por el Ministerio público, ya que de las pruebas científicas tampoco demuestran los ilícitos en referencia, por lo que en el presente caso no pudo derribarse la presunción de inocencia del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SALVE, al contrario en la sala de audiencia pudimos percibir con claridad la inocencia del mismo.
Cabe mencionar, que aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal establece un sistema de valoración de pruebas basado en la sana Critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual permite bajo argumentación que una sola declaración veraz y convincente sea considerada como plena prueba para un Tribunal, lejos del anacrónico sistema de la prueba tarifada que establecía el derogado código de enjuiciamiento criminal (para el cual hacían plena prueba las declaraciones de dos testigos hábiles y contestes); para el caso que nos ocupa, las declaraciones fueron veraces, no dando margen a la posibilidad de que el acusado es inocente, ya que no quedo acreditado el hecho descrito por la representación fiscal al inicio del debate, ni ilícito penal alguno cometido por el acusado. Así se decide.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Ante tal circunstancia, es decir, la escasez de actividad probatoria en el presente caso, no quedo demostrado que exista vinculación del acusado de autos, con los delitos calificados, ya que la experto en psiquiatría corroboró que la victima, no le encontró ningún tipo de trastorno, al contrario percibió que la misma era una mujer serena, centrada y ubicada en tiempo y espacio, así cómo sus menores hijos, tal aseveración debe concatenarse con lo manifestado por la experto nery Roca, quien señaló que realizó entrevistas a los hijos de la pareja, y se encontraban preocupados por la separación de sus padres, mas sin embargo refirieron que su padre era amoroso con ellos y tenían excelentes relaciones, aunado a la declaración de la víctima, quien manifestó que ciertamente hubo un momento en el cual tuvo diferencias con su pareja, pero nada traumático, que llevan en los actuales momentos excelentes relaciones todo en pro de sus hijos, y que hasta comparten en familia y en eventos sociales, por lo que en el presente asunto , no se acredito en momento alguno el hecho punible atribuido por la representación Fiscal al acusado Miguel Ángel Salve; ello en virtud de que aún cuando existían suficientes elementos en la investigación, los cuales fueron explanados en la ACUSACION; al momento de realizarse el JUICIO ORAL Y PUBLICO las declaraciones de las expertas y de la victima, obraron a favor del acusado, y no acudieron los otros expertos de la ciudad de Caracas aún cuando el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público realizaron todos los trámites pertinentes para hacer comparecer a los referidos órganos de pruebas.

Al respecto la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21-06-2005 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, dijo:

“….La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, solo indirecta, a través de disposiciones legales como el artículo 13 y 468 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Penal, por ende como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del derecho, bien como vía acogida por el Legislador cuando se consagra expresamente en la Ley o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las Leyes procesales en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo.” (Negrillas del Tribunal)

Visto que es criterio reiterado del Máximo Tribunal; la aplicación del principio General de Derecho in dubio pro reo, mediante el cual en caso de dudas debe absolverse al acusado, es deber de este Tribunal Mixto, una vez examinadas las pruebas debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13 y 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, luego de observar y analizar todos elementos probatorios, y llegar a la conclusión que no se demostró en sala vinculación alguna del acusado con los tipos penales calificados por el Ministerio Fiscal; es necesario establecer que, atendiendo a lo preceptuado en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al debido proceso, articulo 8 ejusdem, atinente a la presunción de inocencia y articulo 13 ibidem, que se corresponde con la finalidad que ha de tener todo proceso que es la búsqueda de la verdad y la justa aplicación del derecho por parte del Tribunal, lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es ABSOLVER al ciudadano MIGUEL ÁNGEL SALVE de la comisión del delito de por la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia respectivamente, por los hechos acontecidos entre el 08/07/05, hasta el 06/04/06; y por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 en relación con el 15 numeral 1°, 40 en relación con el 15 numeral 2° y 41 en relación con el 15 numeral 3° Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, constituido de manera UNIPERSONAL , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al ciudadano MIGUEL ANGEL SALVE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.315.336, Venezolano, Natural de Maturín del Estado Monagas, nacido en fecha 13/07/1961, de 48 años de edad, Estado Civil: Casado, hijo de: MARIA GONZALEZ (V) y de MIGUEL SALVE (F), Teléfono: 0416-8173250, quien puede ser ubicado en la residencia de su progenitora la cual es Urbanización Las Trinitarias, Calle 4 a la Izquierda, Casa Nro. 175, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, de la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia respectivamente, por los hechos acontecidos entre el 08/07/05, hasta el 06/04/06; y por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 en relación con el 15 numeral 1°, 40 en relación con el 15 numeral 2° y 41 en relación con el 15 numeral 3° Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KAROL ALARCON, en virtud de la insuficiencia de actividad probatoria, decretándose su LIBERTAD PLENA e INMEDIATA desde la sala de Audiencias, dejando sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad que fuere dictada en su contra de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exime a la Representación Fiscal del pago de las mismas por considerar que tuvo motivos fundados al presentar su acusación de conformidad al artículo 26 de la Carta Magna. TERCERO: Una vez adquirida la firmeza se ordena excluir del Sistema de Información Policial y se ordena colocar librar oficio al Departamento del Alguacilazgo. CUARTO: Se deja constancia que la celebración del juicio fue en SIETE (07) audiencias que conformaron la realización del presente juicio, se cumplieron totalmente de manera oral y pública, con el resguardo de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República. CUARTO: visto que este Tribunal no realizó la publicación dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a las partes intervinientes.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función del Juicio del Estado Monagas, el día miércoles QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° años de la Federación.
JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. LISSET PRADA GUERRERO.


LA SECRETARIA


ABG. MARIA CESIN