REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000879
ASUNTO : NP01-P-2009-000879
SENTENCIA CONDENATORIA
Siendo la oportunidad fijada para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el asunto de marras, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública celebrada en fecha 01-12-2010, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 ejusdem, en los términos que se señalan a continuación:
CAPITULO I.
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido con el carácter Unipersonal.
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisset Prada Guerrero.
SECRETARIAS DE SALA: ABG. ERIC FERRER, ABG. KEDIN CALDERON, ABG. ROSALBA VALDIVIA, ABG. DIANA TCHELEBI FUENTE, ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS, ABG. MAIGUALIDA INAGA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas abogado Jesús Requena y José Luís Verhelts.
VICTIMA: Pedro guzmán.-
DEFENSORE PUBLICO 14 y DEFENSA PRIVADA: el Defensor Publico Sexto en apoyo de la defensora Décima Cuarta ABG. SIMON MORAO y Defensora privada Marvis Bethermi.
ACUSADOS: OSWUAL JOSE ESTENGER GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 22.971.064, Venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 09-05-1988, de 20 años de edad, con tercer año de educación básica: Estado Civil: Soltero, hija de: BETTSY DEL CARMEN DE ESTENGER (V) y de OSWALDO JOSE ESTENGER GUERRERO (V) domiciliado CHAGUARAMAL, CALLE EL BOLSILLO, CASA CH-25, CERCA DE LA BODEGA EL PEGON, ESTADO MONAGAS. 2.- JOSE RAFAEL GARCIA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.581.334, Venezolano, natural de Cariaco Estado Sucre, nacido en fecha 17-05-1998, de 19 años de edad, quinto grado de educación básica , Estado Civil: Soltero, hijo de: GLDIS PEREZ JOSEFINA (V) y de JOSE MANUEL GARCIA (V), residenciado en: LA TOSCANA, SECTOR INVASIÓN, CALLE SIN SALIDA DETRAS DEL ESTADIO, ESTADO MONAGAS, con teléfono 041-9881900, 3.- ANGEL JOSE PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.356.195, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 23-03-1984, de 25 años de edad, sexto grado de educación básica, Estado Civil: Soltero, hijo de: BLANCA JOSEFINA HERNANDEZ DE PEREZ (V) y de WILFREDO RAFAEL PEREZ SANCHEZ (V), residenciado en: SECTOR VIRGEN DEL VALLE, CALLE SAN LUIS CASA NRO. 15, CERCA DEL QUINDER TERESA CARREÑO, ESTADO Monagas.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sanciona en el artículo 406, ordinal 1ro, concatenado con el artículo 80 del Código Penal.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
El presente juicio se inició en fecha 16 de Septiembre de 2010, oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, explanó la acusación en contra de los acusados OSWUAL JOSE ESTENGER GUERRERO, JOSE RAFAEL GARCIA PEREZ, ANGEL JOSE PEREZ HERNANDEZ, y señaló que en fecha 22/03/2009, siendo aproximadamente las 9:20de la noche, encontrándose de servicio los funcionarios Detective (PMP) Cedeño Armando, Agente Iván Guzmán, Plaza Jesús y Yainer Bastardo, adscrito al módulo policial de la Toscana, de la policía del estado Monagas, se apersono una ciudadana muy nerviosa y desesperada, informando que el la calle Venezuela del sector virgen del valle del sector de la toscaza, varias personas se encontraban agrediendo físicamente a un ciudadano, motivo por el cual se trasladaron a dicho lugar, pudiendo observar lo denunciado por la ciudadana y al darle la voz de alto, emprendieron veloz carrera, internándose en una zona boscosa, logrando inmediatamente detener a tres de ellos, identificándolos como OSWUAL JOSE ESTENGER, JOSE RAFAEL GARCIA PEREZ y ANGEL JOSE PEREX HERNANDEZ, mientras uno de los funcionarios auxiliaba al ciudadano herido, el cual se encontraba tendido en el pavimento; quejándose por las lesiones que presentaba en varias partes del cuerpo, identificada la victima como PEDRO ANTONIO GUZMAN, de 54 años de edad; procediendo de inmediato a trasladarlo a la medicatura de la parroquia, debido a que presentaba HEMATOMA EN REGION PERIORBITARIA DERECHA, DORSONASAL, HOMBRO IZQUIERDO, DORSOTORAXICO BILATERAL, DORSO DEL CUELLO. HEMORRAGIA SUBCONJUNTIVAL DERECHA. ESCORIACIONES EN ANTEBRAZO IZQUIERDO, DORSO TORAXICO BILATERAL, REGION HIPOCONDRIO DERECHO DEL ABDOMEN. HERIDA CORTANTE SUTURADA EN CARA ANTERIOR DEL HOMBRO DERECHO, HERIDA CORTANTE EN DORSO DE MANO DERECHA, HERIDA CORTANTE EN EL DORSO DE LA MANO DERECHA, HERIDA CORTANTE DEL LADO DERECHO DE REGION UMBILICAL DEL ABDOMEN Y HERIDA CORTANTE NO SATURADA EN CARA LATERAL IZQUIERDA DEL CUELLO.” Y ratificó las pruebas admitidas en su debida oportunidad.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte la defensa pública, rechazó y contradijo la acusación en su totalidad, manifestó al Tribunal que su representado era inocente de los hechos señalados por la Fiscalía y que demostraría tal situación en el transcurso del juicio oral y público, y la defensa privada representado al acusado JOSÉ RAFAEL PÉREZ, manifestó que correspondería a la representación fiscal, probar mas allá de toda duda razonable la responsabilidad de su patrocinado en el ilícito atribuido.-
DECLARACION DE LOS ACUSADOS
Finalmente, el ciudadano Juez explicó a los imputados el hecho que se les atribuía, imponiéndolas del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio en nada le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarare, por lo que podía manifestar cuanto tuviera por conveniente sobre la acusación; y que éste le podía manifestar a su defensa cuantas veces desearía declarar en el desarrollo de debate, siempre y cuando no interfiriera en el interrogatorio de las partes; cediéndole la palabra, de manera separada a los ciudadanos OSWUAL JOSE ESTENGER GUERRERO, JOSE RAFAEL GARCIA PEREZ, ANGEL JOSE PEREZ HERNANDEZ quienes manifestaron en ese momento no querer declarar.
CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO.
Este tribunal pasa a analizar los hechos anteriormente descritos referente al HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sanciona en el artículo 406, ordinal 1ro, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en contra de los acusados OSWUAL JOSE ESTENGER GUERRERO, JOSE RAFAEL GARCIA PEREZ, ANGEL JOSE PEREZ HERNANDEZ, que resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación:
1) Declaración del experto GARDIE ENIS ERNESTO LUIS, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.287.988, promovido por la Fiscalía: quien declaró bajo juramento de ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 245 del Código Penal, quien declaró que el practicó informe médico legal, que manifestó que el 23 de Marzo del 2009, se realizó examen al ciudadano PEDRO GUZMÁN, en el interrogatorio refirió que había sido lesionado con cabillas, cuchillos, machetazos y patadas; Al examen físico se encontró hematoma en region periorbitaria derecha, dorsonasal, hombro izquierdo, dorsotoraxico bilateral, dorso del cuello. hemorragia subconjuntival derecha. escoriaciones en antebrazo izquierdo, dorso toraxico bilateral, region hipocondrio derecho del abdomen. herida cortante suturada en cara anterior del hombro derecho, herida cortante en dorso de mano derecha, herida cortante en el dorso de la mano derecha, herida cortante del lado derecho de region umbilical del abdomen y herida cortante no saturada en cara lateral izquierda del cuello, las cuales clasificó cómo Graves, con un tiempo de curación de 21 días. A preguntas formuladas por las partes el experto respondió: PEDRO GUZMÁN…el interrogatorio…que fue lesionado con machetazos, cuchillos, patadas y planazos…hay heridas en zonas anatómicamente comprometidas….el ojo, el dorso del cuello, el tórax, la clavicula, antebrazo, abdomen…la del cuello ya que hay una herida cortante…ya que se encuentra la arteria yugular y carotida…en la clavicula también pasan grandes vasos sanguineos….si son zonas vitales del organismo…fue trasladado al consultorio en ambulancia…las no suturadas son superficiales y las otras no…, Esta declaración es valorada plenamente por este tribunal pues proviene de un experto en la materia, quien ilustró en la sala las heridas que presentó el ciudadano PEDRO GUZMÁN, las cuales fueron de carácter grave, con un tiempo de curación de 21 días, lo cual acredita que ciertamente la victima fue objeto de agresión por parte de los hoy acusados, pero debe valorarse en conjunto.
2) Declaración de la funcionaria BASTARDO SIFONES YAINER JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.258.508, promovido por la Fiscalía: quien declaró bajo juramento de ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 de la norma adjetiva penal, manifestó: el día 22 de Marzo del 2009, a las 09:20 de la noche, me notifica el funcionario CEDEÑO ARMANDO, que en la calle Venezuela, se encontraban agrediendo a un señor físicamente, y se dan cuenta de tal agresión, dándole la voz de alto y emprendieron veloz huida, y el chofer y el jefe salieron corriendo detrás de ellos, capturando a tres personas y buscamos al ciudadano para auxiliarlo y lo metieron en la parte de delante de la patrulla, lo llevan al médico y les dice que de Aragua de Maturín, y llaman al 171, donde le prestaron ayuda, lo suturan y lo trasladen a la ciudad de Maturín al Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar. A preguntas formuladas por las partes la testigo respondió: yo estaba en la central de comunicaciones, los verifique y llame al fiscal….de la toscaza…el detective me informó ya que una ciudadana llegó nerviosa…era agente de comunicaciones….de CEDEAO…en la calle Bolívar…vía radio…a las 09:20 de la noche…..
3) Declaración del funcionario PLAZA ZARAGOZA JESÚS RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.258.508, promovido por la Fiscalía: quien declaró bajo juramento de ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, manifestó: el día 22 de Marzo del 2009, a las 09:20 de la noche, encontrándome de servicio en el modulo policial de la toscana, fue una persona nerviosa, manifestando que en la calle Venezuela estaban agrediendo a una persona, se fueron en una unidad y en el sitio vio que lo estaban agrediendo, les dio la voz de alto y huyeron a una zona boscosa aprehendiendo a tres ciudadanos, lo trasladaron al ambulatorio de la toscaza y no había doctor, y se llamó al 171 para la ambulancia y llegaron los bomberos, para trasladarlo al hospital de Aragua de Maturín, lo atendió la doctora Emilia Salazar, quien hizo la suturación y ordenó que fuera trasladado al hospital Dr. Manuel Núñez Tovar y los aprehendidos se llevaron al comando. A preguntas formuladas el testigo respondió: 1.- ¿Reconoce las características de los ciudadanos que cometieron el hecho? RESPUESTA: “Esos Tres. (Refiriéndose a los tres acusados presentes en esta sala de audiencia.)” 2.- ¿¿Usted que estaba con la victima le pudo observar algunas heridas? RESPONDIO: “Se quejaba mucho pero no se porque estaba bañado en sangre.” Seguidamente fue interrogado por la Defensora Pública 14° Penal ABG. WENDY FIGARELLA, quien solicito se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta: 1.- ¿Tu viste o visualizaste a las personas que agredieron a la victima? RESPUESTA: “No.” 2.- ¿Se encontraba algún tupo de vehiculo en el lugar? RESPUESTA: “No, no había ningún vehiculo.” Cesaron las preguntas. De seguidas fue interrogado por la Defensora Privada ABG. MARVIS BETHERMI, quien solicito se deje constancia de la siguientes pregunta y respuesta: 1.- ¿Los auxiliares van en la parte de atrás del vehículo? RESPUESTA: “El Jefe de comisión en la parte delantera y los auxiliares en la parte trasera.” En este estado la representación fiscal hace Objeción a una pregunta realizada por la Defensa Privada, considerándola Impertinente, siendo declarada Improcedente por el tribunal, ya que el funcionario es una de las personas que se traslado hasta el sitio del suceso. Por lo que el testigo pasa a responder la pregunta. 2.- ¿El lugar es una zona habitada? RESPUESTA: “Hay Casa y Ranchos.” 3.- ¿Cuántas personas habían cuando llego con la patrulla en el sitio del suceso? RESPUESTA: “No le se decir, por cuanto yo llegue al lugar solo a prestar apoyo a la victima y por eso me concentré en el sin ver mas nada, de eso se encargaron los otros funcionarios.
4) Declaración del funcionario, IVÁN JOSÉ GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° 13.654.365, quien fue primeramente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio previsto y sancionado en el artículo 242, quien expuso: en fecha 22 de Marzo del 2009, a las 09:30 de la noche, realizamos un procedimiento, en razón de que recibimos información de que estaban golpeando, a un ciudadano, por lo que realizamos acto de presencia en la calle Venezuela, donde avistamos a varios ciudadanos, que al notar la presencia policial, salieron en veloz carrera, por lo que fuimos hacia la zona boscosa, con el jefe de la comisión y allí logramos la aprehensión de tres de ellos. A preguntas formuladas por el fiscal respondió: el 22 de Marzo del 2009…a las 09:30 de la noche…a tres personas…de sexo masculino… fue interrogado por el Defensor Público Sexto Penal ABG. SIMÓN MORAO quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y la respuesta ofrecida por el Testigo: 1.- ¿Al momento de la aprehensión de los ciudadanos les incautaron algún objeto? Contestó: “Nada”. De seguidas fue interrogado por la Defensora Privada ABG. MARVIS BETHERMI quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y la respuesta ofrecida por el Testigo: 1.- ¿Cómo era la iluminación? Contestó: “Esas calles son bastante oscuras”.
5) Declaración del funcionario, ARMANDO JOSÉ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 14.254.321, quien fue primeramente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que no tiene ningún parentesco con los acusados, de seguidas expuso: Yo era el jefe de la comisión y al modulo de la toscana fue una persona de sexo femenino a manifestar, que en la calle Venezuela estaban agrediendo a un ciudadano, por lo que me constituí en comisión y me fui hacia el sitio, en el cual al llegar avistamos a varias personas y todas al ver la comisión emprendieron la huida, a lo que nos internamos hacia el lado de la zona boscosa, aprehendiendo a tres de ellos. A preguntas realizadas por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y la respuesta ofrecida por el testigo: 1.- ¿De esa cantidad de personas que usted señala logró visualizar a los tres sujetos que resultaron aprehendidos? Contestó: “Si”. 2.- ¿Usted dijo que habían muchas personas y que éstas no quisieron servir de testigos, éstos tres ciudadanos se encontraban observando? Contestó: “No, ellos salieron corriendo a la zona boscosa”. A preguntas formuldas por las defensas privada y pública respondió: si había iluminación…si varias casas pero ninguno quiso ser testigo…en una camioneta…yo era el jefe de la comisión…dejamos al funcionario Baudilio con la persona agredida…le prestó primeros auxilios…los trasladamos en la parte delantera de la camioneta..si los vi..,.
Con las cuatro declaraciones que anteceden este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de ella se desprende la detención de los ciudadanos OSWUAL JOSE ESTENGER GUERRERO, JOSE RAFAEL GARCIA PEREZ, ANGEL JOSE PEREZ HERNANDEZ , en el momento de que el ciudadano PEDRO GUZMÁN, todavía era golpeado por varias personas, quienes huyeron del lugar y los tres funcionarios masculinos, dos de ellos el Jefe de la Comisión e Ivan Solórzano, salen en persecución y aprehenden a los acusados, mientras que el funcionario Baudilio Jesús, se quedó en la calle Venezuela prestandole auxilio a la víctima del presente caso.-
6) Declaración del ciudadano GUEVARA URBANEJA EMILIO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.773.961, promovido por la defensa: quien declaró bajo juramento de ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, de la siguiente manera: el día 22 de Marzo del 2009, yo estaba con mi esposa en la Calle Venezuela, cómo a las 10.00 de la noche, en eso venía José RAFAEL, con su novia, el funcionario se bajó lo metió a la unidad y se lo llevo. A preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: 1.- ¿Diga usted si presencio la detención del ciudadano José Rafael? Contesto; si porque fue al frente de mi casa. Cesan las preguntas del Defensor y se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien solicito que se dejara constancia de lo siguiente: 1.- ¿Diga usted hace cuanto tiempo conoce al ciudadano JOSE RAFAEL? Contesto: desde pequeños….13 años en la calle Venezuela…me entere al siguiente día…no recuerdo la hora…no hay zona boscosa….Esta declaración es DESESTIMADA, por el Tribunal ya que el mismo testimonio es contradictorio, ya que menciona que vio la detención de José RAFAEL Pérez, pero así mismo señala que se enteró al otro día de la detencón, por lo que tal vez este testigo en la amistad que le une al acusado, no manifestó la manera real en que ocurrieron los hechos.
7) Declaración de la ciudadana RUIZ PACHECO BÁRBARA REBECA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.179.334, promovido por la defensa: quien declaró bajo juramento de ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, de la siguiente manera: El 22 de Marzo del 2009, era domingo y yo trabajaba en una licorería, en eso llega mi novio con Ángel, a las 07:30 de la noche, fuimos a mi casa en la Invasión, mi novio dice para comprar hamburguesas y Ángel entra a mi casa, a eso de las 09:00 escuchamos un escándalo, pero por la poca iluminación, escuchamos patrullas y salimos, al quedar la calle sola se estaciona Polipiar, se meten a revisar cuando arranca la camioneta, prendemos las luces y Ángel se va para su casa y nosotros nos quedamos allí. A preguntas formuladas por la Defensora Privada ABG. MIRIAN BETERMINI quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted si al escuchar el alboroto el ciudadano ángel estaba con usted? Contesto: si estábamos comiendo. Seguidamente se le cede la palabra al defensor Publico quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas: ¿Diga si pude dar fe de que el ciudadano ANGEL se encontraba con usted Contesto: si. Cesan las preguntas de la defensa y se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien solicito que dejara constancia de las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted si pudo ver quienes eran las personas que corrían? Contesto: No los vi, porque estaba oscuro. 2.- ¿Diga usted cuantos funcionarios se encontraban allí. Contesto: 4 o 5 funcionarios. Acto seguido la ciudadana Jueza formula preguntas a la Testigo: 1.- ¿Diga usted que observo en el sitio donde ocurrieron los hechos? Contesto: la multitud de personas. 2.- ¿Diga usted que otra cosa observo? Contesto: simplemente las personas. 3.- ¿Diga usted quien le informo sobre los hechos? Contesto: la vecina Yhajaira.4.-¿Diga usted si tuvo conocimiento de lo que estaba pasando? Contesto: solo me entere de que la comunidad estaba golpeando a una persona que había violado a una niña.5.- ¿Diga usted si tiene conocimiento del nombre de la persona que presuntamente violo a la niña? Contesto: no. 6.- ¿Diga usted si hay en el sector terreno baldío? Contesto: No.
De la anterior declaración se infiere que, la testigo no señala de forma clara los hechos, sino que presuntamente escuchó un alboroto y que Ángel se encontraba con ella, y una multitud, se pregunta el tribunal si existía poca iluminación como es que la testigo ve la multitud, así mismo manifestó que no podía identificar a esas personas, considerando que en razón de la amistad que tiene con dos de los acusados y la falta de logicidad
8) Declaración de la ciudadana HENAO ARANGUREN JHANET, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.815.565, promovido por la defensa: quien declaró bajo juramento de ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, de la siguiente manera: Yo estaba con el en casa de su hermana, bajamos a la invasión a las 09:45 de la noche, saludó a Emilio y veníamos abrazados y lo jalaron, ya todo estaba calmado y se lo llevaron, llego la Policía del Estado con otros mas ya que un hombre fue golpeado por abusar de una niña. A preguntas formuladas por la Defensa Privada ABG. MIRIAN BETERMINI quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas: ¿Diga a que hora vieron a la patrulla de la policía? Contesto: a las 10:00 p.m. 2.- ¿Diga usted que manifestó el funcionario a quien refiere en su deposición? Contesto: que no encontraron a nadie y que solo los encontraron a ellos que estaban paseando. De seguidas toma la palabra el defensor Público quien solicito que dejara constancia de las siguientes preguntas: ¿Diga usted el lapso de tiempo en el cual el ciudadano JOSE RAFAEL estuvo a su lado? Contesto: desde la 1:00 de la tarde hasta las 10:00 de la noche. Cesan las preguntas de la Defensa y se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien interrogo a la testigo, seguidamente la ciudadana Jueza interroga a la testigo: 1.- ¿Diga usted que tipo de patrulla observo? Contesto: de la policía del estado. 2.- ¿Diga usted a quienes traían en la patrulla? Contesto: a los dos muchachos que se encuentran allí sentado. 3.- ¿Diga usted como se entero de los hechos? Contesto: me entere luego. Esta declaración en razón de no aportar nada de lo que verdaderamente ocurrió cómo fue que la Policía de Polipiar realizó la aprehensión de los ciudadanos, tal cómo quedó establecido en la sala de audiencias, la ciudadana tal vez por el vinculo afectivo ya que es novia de uno de los acusados, narra situaciones que no ocurrieron, por ejemplo que el Procedimiento lo realizó la Policía del Estado Monagas, y manifestando que la patrulla era de color azul, lo cual hace que su declaración pierda credibilidad, y en razón de ello se DESESTIMA, por infundada.
9) Declaración del experto JAVIER RAFAEL MEJIAS Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.173.989 quien fue primeramente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo previsto y sancionado en el artículo 245 del Código Penal, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que no tiene ningún parentesco con los acusados, se le exhibió la documental y manifestó: yo realice inspección técnica, el 23 de Marzo 2009, a las 06:30 de la tarde, a un Sitio Abierto, en la calle Venezuela, del Sector La Toscana, Estado Monagas, era un tramo de la vía pública. A preguntas formuladas el experto respondió: 1.-¿ Diga usted si había parcelas boscosas? Contesto: si había, de seguidas se le cede la palabra a la Defensora Privada quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas: 1.-¿Diga usted de las parcelas al sitio del suceso cuanto es la distancia? Contesto: 60 metros aproximadamente. 2.- ¿Diga usted como esta delimitada las parcelas? Contesto: con alambre de púas.- 3.- ¿Diga usted si se puede ver a una persona parada en esa zona boscosa? Contesto: si., esta declaración es VALORADA por este Tribunal la, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que el experto depuso en relación al sitio del suceso, donde PEDRO GUZMÁN, fue golpeado por los hoy acusados.
Seguidamente el Ministerio Público prescinde del testimonio de DARWIN URBANEJA, y se le cede el Derecho de palbra a la Defensa Privada quien manifestó que prescindía de los testimonios de IRIS RUIZ , CARMEN MERCEDES MARTINEZ Y DE ISABEL GONZÁLEZ, lo cual fue declarado con lugar por el Tribunal.
Ahora bien, la Defensa Pública, informa el tribunal que los acusados de autos desean declarar el día de hoy, por lo que de seguidas fueron impuestos por la Juez que preside la instancia del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado le cede la palabra al acusado de autos JOSE RAFAEL GACÍA PEREZ, y se retiran de la sala el resto de los acusados y quien expone: “Yo admito que golpee al ciudadano, pero en ningún momento quería matarlo, s todo.” Seguidamente ingresan a la sala de audiencias los ciudadanos acusados y al cedérsele la palabra al acusado de autos ANGEL JOSE PEREZ, se retiran de la sala los otros y quien expone: “Yo declaro que de verdad golpee al señor pero no quería causarle la muerte, es todo.” Seguidamente ingresan a la sala de audiencias los ciudadanos acusados y al cedérsele la palabra al acusado de autos OSWEL JOSE ESTENGUER, y se retiran de la sala el resto de los acusados y quien expone: “Yo si golpee al señor pero la idea mía no era matarlo, es todo.” Seguidamente ingresan nuevamente los acusados de autos y se le cede la palabra al Fiscal 13° del Ministerio Público considera que debe surgir un cambio de calificación jurídica, como representante del estado, solicita en consideración la palabra dada por los ciudadanos acusados y si es procedente otorgue el cambo de la calificación jurídica de conformidad con lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, de Homicidio Intencional por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración a LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, a lo que se le cede el Derecho de palabra al Defensor Público SIMON MORAO, quien manifestó estar de acuerdo y renunciar al lapso para ofrecer pruebas; En este estado interviene la Juez que preside la instancia que Declara Procedente la solicitud realizada por la representaron fiscal y en consecuencia Realiza el Cambio de Calificación Jurídica de conformidad con lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, a Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO GUZMAN; y vista la declaración tacita de los acusados de autos, a través de la cual Admiten de manera espontánea la responsabilidad, por los que acusa el Fiscal del Ministerio Público y en virtud que no hay Pruebas Documentales para incorporar de conformidad al 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes expusieron sus conclusiones en la cual el Fiscal solicitó se dicte Sentencia condenatoria por el delito de Lesiones PERSONALES GRAVES. Seguidamente la Defensa Técnica explanó sus conclusiones y solicitó Se dicte Sentencia Absolutoria.
IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a los acusados OSWUAL JOSE ESTENGER GUERRERO, JOSE RAFAEL GARCIA PEREZ, ANGEL JOSE PEREZ HERNANDEZ, según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, se establece que en fecha 22/03/2009, aproximadamente entre 09:00 pm a 09:30 pm, en la calle Venezuela de la toscaza, los ciudadanos, antes mencionados, los funcionarios adscritos al modulo de la toscaza, encontrándose de servicio los funcionarios Detective (PMP) Cedeño Armando, Agente Iván Guzmán, Plaza Jesús y Yainer Bastardo, se apersono una ciudadana muy nerviosa y desesperada, informando que el la calle Venezuela del sector virgen del valle del sector de la toscaza, varias personas se encontraban agrediendo físicamente a un ciudadano, motivo por el cual se trasladaron a dicho lugar, pudiendo observar lo denunciado por la ciudadana y al darle la voz de alto, emprendieron veloz carrera, internándose en una zona boscosa, logrando inmediatamente detener a tres de ellos, tal cómo quedó establecido en la sala de audiencia con las deposición de los funcinarios actuantes quienes fueron contestes al señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así mismo estas declaraciones deben valorarse la prueba científica como fue el informe médico legal realizado por ERNESTO GARDIE, quien narró las zonas que presentó la victima, hematoma en region periorbitaria derecha, dorsonasal, hombro izquierdo, dorsotoraxico bilateral, dorso del cuello. hemorragia subconjuntival derecha. escoriaciones en antebrazo izquierdo, dorso toraxico bilateral, region hipocondrio derecho del abdomen. herida cortante suturada en cara anterior del hombro derecho, herida cortante en dorso de mano derecha, herida cortante en el dorso de la mano derecha, herida cortante del lado derecho de region umbilical del abdomen y herida cortante no saturada en cara lateral izquierda del cuello, y las clasificó de Graves con un tiempo de curación de 21 días, lo cual deja claramente establecido ante este Tribunal las lesiones sufridas por el ciudadano PEDRO GUZMÁN, quien a pesar de las múltiples diligencias realizadas por el órgano jurisdiccional y la representación fiscal, no acudió al debate oral, pero lo cual no deja margen de certeza a este Tribunal, ya que las pruebas deben ser valoradas en un conjunto, por lo que también al operar el cambio de calificación realizado por este Tribunal, de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE Frustración , previsto en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el 80 ambos del Código Penal, al delito de Lesiones PERSONALES GRAVES, el cual tiene perfecta subsución con lo probado en la sala de audiencias y aunado a la declaración de los acusados quienes manifestaron que ciertamente lesionaron al ciudadano PEDRO GUZMÁN, mas no tenían la intención de matarlo, situación que se vislumbra con mayor claridad con la exposición del experto ERNESTO GARDIE; Así mismo quedó establecido cómo el sitio del ilícito en referencia la Calle Venezuela, la Toscaza, Estado Monagas.
Ahora bien, todo lo cual concluye esta juzgadora que existió una acción de dañar de los ciudadanos OSWUAL JOSE ESTENGER GUERRERO, JOSE RAFAEL GARCIA PEREZ, ANGEL JOSE PEREZ HERNANDEZ, quienes golpearon al ciudadano PEDRO GUZMÁN, y que trajo como consecuencia las lesiones graves tipificadas por el experto forense, es decir se produjo ese resultado, el cual fue una lesión por en varias partes de su cuerpo, ocasionada a PEDRO GUZMAN; que según informe medico legal, ameritó reposo y curación por veintiun días, por lo que la conducta de los imputados se subsume en el tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, lo cual quedó plenamente demostrado en el contradictorio y los hace responsable penalmente del ilícito en referencia.
La conclusión anterior se deriva de las pruebas ya señaladas y valoradas teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo establecido en los Artículos 197, y 199 eiusdem, el cual establece:
<< Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia>>.
De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se obtuvo la convicción inequívoca que los ciudadanos OSWUAL JOSE ESTENGER GUERRERO, JOSE RAFAEL GARCIA PEREZ, ANGEL JOSE PEREZ HERNANDEZ, son los autores del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Lo antes descrito indica, que en relación a la culpabilidad de los acusados OSWUAL JOSE ESTENGER GUERRERO, JOSE RAFAEL GARCIA PEREZ, ANGEL JOSE PEREZ HERNANDEZ, los mismos han actuado con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de lesionar, ya que en la acción perpetrada se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, lo que demuestra el ánimo de los acusados de lesionar al ciudadano PEDRO GUZMÁN, y que ciertamente bajo esta acción pudieron comprometer la integridad física de la victima.
El artículo 415 del Código Penal, referido artículo señala que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, acarrea una pena de 1 a 4 años de prisión, cuyo término medio es 5 años de prisión, y en armonía con el ordinal 4° del artículo 74 de la misma ley penal adjetiva, al término medio es 02 años y 06 meses de prisión , considerando que debe bajarse la pena al límite inferior que es de 1 año, por carecer los acusados de antecedentes penales, lo que arrojó en definitiva que la pena a imponer es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Así se decide.
V
DISPOSITIVA:
En base a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: CULPABLES A LOS ACUSADOS OSWUAL JOSE ESTENGER GUERRERO, JOSE RAFAEL GARCIA PEREZ, ANGEL JOSE PEREZ HERNANDEZ, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 415, del Código Penal Vigente Venezolano y por cuanto los mismos tiene 20 meses y 8 días Detenidos, el Tribunal decreta la PENA CUMPLIDA y por ende la LIBERTAD PLENA. SEGUNDO: Este Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión las actuaciones serán remitidas a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos para su distribución a un Tribunal de Ejecución de esta Dependencia Judicial. CUARTO: El debate se desarrollo en un total de DIEZ (10) audiencias orales y Públicas, donde se cumplieron totalmente con la preservación de los derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en prefecta armonía con lo dispuesto en artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; con los artículos 16, 58, 83, 61 del Código Penal.
Publíquese. Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ
ABG. LISSET CAROLINA PRADA GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CESIN