REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001538
ASUNTO : NP01-P-2006-001538
CON LUGAR CAMBIO DE MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA
Vista la solicitud interpuesta por el Defensor Público Décimo Primero Abg. FRANKLIN RIVERO, defensor del acusado LIZANDRO ANTONIO CAMPOS, en relación a modificar la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre su representado, debe este Tribunal pronunciarse de la siguiente manera:
Fundamenta el Defensor su solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto por cuanto ha transcurrido siete años, sin que se haya realizado juicio oral y público, por lo que debe cesar la medida de coerción personal que pesa contra el acusado LIZANDRO ANTONIO CAMPOS, pidiendo que se modifique la medida cautelar y en su lugar se otorgue las presentaciones.
Observa este Tribunal que efectivamente en fecha 11-07-2006, fue aprehendido el procesado y posteriormente en fecha 21-03-2007, le fue acordado una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en Detención Domiciliaria, tal cómo lo preceptúa el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esto motivado al estado de salud del acusado, según Informe Médico Forense. Asimismo se evidencia que hasta la presente fecha no se ha realizado el juicio oral y público por causas no imputables al acusado quien ha comparecido a los llamados de este Tribunal.
Por su parte, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal señala textualmente:
“Articulo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima del delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el juez de control deberá convocar a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad.” (Negrillas de quien decide)
Efectivamente, el dispositivo trascrito se refiere a las medidas de coerción personal y estas abarcan tanto la privación judicial de libertad como las medidas cautelares sustitutivas, ahora bien, de otro lado está la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro.1212, de fecha 14-06-2005, que señala lo siguiente:
“…Por ultimo, esta sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que ya esta privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor de dos años, sin que se haya solicitado la prorroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso en concreto, ……..Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso en concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines……” (Negrillas de quien decide).
De la decisión parcialmente reproducida, se desprende que es perfectamente viable que el Tribunal pueda acordarle a un acusado una medida cautelar sustitutiva, aún después de haber permanecido dos años privado de su libertad, esto a los fines de asegurar las resultas del proceso, siempre tomando en consideración el principio de proporcionalidad de la medida con la posible sanción ha imponer, la magnitud del daño causado y la entidad del delito.
Para el presente caso, se desprende ciertamente, que no se ha podido realizar el juicio por causas no imputables al acusado LIZANDRO ANTONIO CAMPOS, pero se trata de un delito grave, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cuya pena a imponer es alta, siendo el daño mayor causado, pues se trata del principal bien jurídico tutelado como lo es la vida; es por ello que en consecuencia este Tribunal estima el mantener al acusado LIZANDRO ANTONIO CAMPOS, con una medida cautelar sustitutiva de libertad y modificar sus presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS, por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Defensor. Y así se decide.-
En mérito de lo que antecede este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Privado del acusado LIZANDRO ANTONIO CAMPOS, y en consecuencia mantiene la medida cautelar de presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con los artículos 244 y 256 numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1212, de fecha 14-06-2005. Notifíquese la presente decisión. Ordénese la comparecencia del acusado a los fines de Imposición de conformidad con el artículo 260 ejusdem. Hágase lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. LISSET PRADA GUERRERO
LA SECRETARIA
MARIA CESIN