REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005390
ASUNTO : NP01-P-2010-005390
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
JUEZ: ABG. LISSET PRADA GUERRERO
SECRETARIO DE SALA: ABG: GERMAN SALAZAR
IDENTIFICACION DE LA PARTES
ACUSADO: JOSÉ MANUEL ZACARIAS VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.028.227, Natural de Aguasay Estado Monagas, nacido en fecha 28/03/1955, de 55 años de edad, grado de instrucción profesión u oficio comerciante, Estado civil: casado, hijo de Felicia de Zacarias (V) y de Manuel Zacarias (D), domiciliado en: Calle José Antonio Anzoátegui, casa Nº 17, Aguasay Municipio AGuasay del Estado Monagas. Teléfono 0292-3471044 y 0412-6967576.
DEFENSA PRIVADA:
ABG. LUÍS LAVERDE
ACUSADOR:
FISCAL 5 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS. ABG. ELIANA DOMINGUEZ.
DELITO:
HOMICIDIO CULPOSO
Art.409 del Código Penal.
VICTIMA:
SAMUEL JOSÉ PARRA
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN
En la Audiencia Oral de Constitución de Tribunal, celebrada el día 13 de Diciembre de 2010, a tenor de lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JOSÉ MANUEL ZACARIAS VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.028.227, Natural de Aguasay Estado Monagas, nacido en fecha 28/03/1955, de 55 años de edad, grado de instrucción profesión u oficio comerciante, Estado civil: casado, hijo de Felicia de Zacarias (V) y de Manuel Zacarias (D), domiciliado en: Calle José Antonio Anzoátegui, casa Nº 17, Aguasay Municipio AGuasay del Estado Monagas. Teléfono 0292-3471044 y 0412-6967576, asistido por el defensor Privado, ABG. LUÍS LAVERDE, donde el Ministerio Público representado por la ABG. ELIANA DOMINGUEZ, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas, ratificó en forma oral, Acusación contra el referido acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en e le articulo Art.409 del Código Penal, y narró los hechos que se encuentran en el acto conclusivo, de la siguiente manera: “En fecha 16-06-200 aproximadamente a las 8:20 horas de la noche el ciudadano SAMUEL JOSÉ PARRA conducía un vehículo moto,…transitando por la avenida Bella Vista…cuando el hoy imputado conducía su vehiculo transitando el canal contrario a su sentido produciendo una colisión entre vehículos dando como resultado la muerte del ciudadano SAMUEL JOSÉ PARRA…; por lo que solicitó sea admitida la acusación en ese acto con la calificación anunciada en el mismo de de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en e le articulo Art.409 del Código Penal así como las pruebas ofrecidas, se ordenara la apertura del Juicio Oral y Público.
CAPITULO III
El Defensor Privadao Abogado LUÍS LAVERDE en su carácter de defensor del encausado, al momento de exponer, manifestó que en conversación sostenida con su patrocinado éste voluntariamente querían acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con la reforma de dicho código y como consecuencia se le impusiera la pena en ese mismo acto, por de la calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en e le articulo Art.409 del Código Penal.
El acusado : JOSÉ MANUEL ZACARIAS VELASQUEZ , en virtud de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, admitió totalmente la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libre de prisión, coacción y apremio, e impuesto DEL procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba el mismo; manifestó a viva voz que admitía los hechos imputados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir.
CAPITULO IV
Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinto del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en e le articulo Art.409 del Código Penal , y en razón de la admisión de los hechos planteada por el acusado, este Juzgador considera lo siguiente:
El Abg. ELIANA DOMINGUEZ, en su carácter de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, acuso formalmente al Ciudadano JOSÉ MANUEL ZACARIAS VELASQUEZ , por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en e le articulo Art.409 del Código Penal , en perjuicio de SAMUEL PARRA, aduciendo que la conducta del hoy acusado se subsume en el tipo penal señalado. Esta Juzgadora luego del análisis correspondiente comparte la argumentación fiscal para sustentar la calificación jurídica en el acto de la Audiencia de Constitución de Tribunal llevada a cabo en fecha Trece (13) de Diciembre del año 2010.
Ahora bien, el acusado JOSÉ MANUEL ZACARIAS VELASQUEZ , admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de UN AÑO (01) AÑOS Y 04 MESES DE PRISION y 15 DIAS; la cual se origina de lo siguiente: el ilícito penal de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en e le articulo Art.409 del Código Penal , contempla una pena de SEIS (06) meses A CINCO (05) AÑOS DE PRISION; lo cual en aplicación del artículo 37 del Código Penal, representa un termino medio de (02) años y 09 por aplicación del 376 este Tribunal baja la pena a la mitad, quedando en definitiva en 01 AÑO , 04 MESES y 15 DÍAS DE PRISION, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Asimismo, se exime del pago de costas procesales al ciudadano JOSÉ MANUEL ZACARIAS VELASQUEZ , de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal penal y 26 de la Carta Magna. ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA de conformidad a los artículos 376 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano JOSÉ MANUEL ZACARIAS VELASQUEZ natural de la población de Aguasay Estado Monagas, nacido en fecha 28-03-1955, de 55 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Felicia de Sacarias, (v) y Manuel Sacarías (F), titular de la cedula de identidad N° V-4.028.227 y domiciliado el la población Aguasay Municipio Aguasay del Estado Monagas, Calle José Antonio Anzoátegui, Casa N°. 17, teléfono 0292-3471044, 0412-6967576, a cumplir la pena de 01 AÑO , 04 MESES y 15 DÍAS DE PRISION, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en e le articulo Art.409 del Código Penal ; de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el procedimiento por admisión de hechos aplicado en el presente asunto; la cual se origina de lo siguiente: el ilícito penal , contempla una pena de contempla una pena de de SEIS (06) meses A CINCO (05) AÑOS DE PRISION; lo cual en aplicación del artículo 37 del Código Penal, representa un termino medio de (02) años y 09 por aplicación del 376 este Tribunal baja la pena a la mitad, quedando en definitiva en 01 AÑO , 04 MESES y 15 DÍAS DE PRISION, mas las penas accesorias; pero en atención a que el Ciudadano JOSÉ MANUEL ZACARIAS VELASQUEZ y considerándolo este Tribunal que el delito contra las personas no rebaja sino a la mitad de la pena , quedando la pena a imponer que seria la de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) días DE PRISION, mas las penas accesorias de ley. SEGUNDO: SE exime del pago de costas procesales al ciudadano JOSÉ MANUEL ZACARIAS VELASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal penal y 26 de la Carta Magna. TERCERO: Se acuerda imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, con presentaciones cada 45 días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente acto se cumplió de manera totalmente pública, y cumpliéndose todos los principios procésales y constitucionales, del día Trece (13) de Diciembre del Año Dos Mil Diez (2010). Dándose inicio a la presente Audiencia Oral y Pública este mismo día, realizándose la misma en Una (01) Audiencia , fecha por la cual se dicto el dispositivo, notificándosele a las partes que el texto integro de la sentencia sería publicado en el termino legal establecido en el artículo. 365 del Código Orgánico Procesal penal.
Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Veintiun (21) de Diciembre del año Dos Mil Diez.
JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. LISSET PRADA GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CESIN
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