REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007936
ASUNTO : NP01-P-2010-007936

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 13 de Diciembre de 2010, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Lisset Prada Guerrero.

SECRETARIO: Abg. German Salazar.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ana Conde.

DEFENSOR PÚBLICO OCTAVA: Abg. Bárbara Lucero.

VICTIMA: López León Luís Domingo.
ACUSADO: YORLUIS JOSÉ HERNÁNDEZ SARAGOZA Venezolano, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Rosa de Hernández (V) y de Hernán Hernández (v), de profesión u oficio Albañil, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 07/01/1989, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.645.048, Teléfono: No Posee, domiciliado en: Calle Arriojas, Sector Palo Negro, al lado de la Capilla La Cruz del Marinero, Maturín Estado Monagas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
En audiencia oral y pública celebrada en fecha 13 de Diciembre de 2010, el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra del imputado YORLUIS JOSÉ HERNÁNDEZ SARAGOZA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LÓPEZ LEÓN LUÍS DOMINGO, aduciendo lo siguiente:
“…En fecha 28 de Septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, los imputados YORLUIS JOSÉ HERNANDEZ SARAGOZA y WILLIAMS ANTONIO ESPINOSA, quienes en compañía del adolescente SHAEL JESÚS BALAN MEZA, y otro ciudadano desconocido, irrumpieron violentamente en el local comercia PCS OFICCE, ubicado en el Centro Comercial Los Viera en la avenida Raúl León de esta ciudad, específicamente frente al Polideportivo de Maturín, donde uno de ellos portando un arma de fuego sometió bajo amenazas de muerte al ciudadano LÓPEZ LEÓN LUÍS DOMINGO, propietario del local, despojándolo de la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F 500), y salieron huyendo del lugar, siendo que funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maturín POLI MATURÍN, que pasaba por el lugar en esos momentos se percataron que cuatro sujetos salían corriendo del local antes referido, por lo que emprendieron una persecución en contra de los mismos, dándole la voz de alto, acatándola solo tres de ellos, mientras que otro se dio a la fuga a bordo de un vehiculo MARCA FIAT MODELO UNO COLOR ROJO, con sentido al sector La Manga de esta ciudad; entre tanto uno de los funcionarios salio en persecución de este; mientras que en tal momento la victima se acerco a la comisión policial y manifestó lo sucedido. Posteriormente al hacerle la revisión corporal a los detenidos les fue localizado al ciudadano de piel blanca, de estatura baja, cabello negro, con corte moderno semicorto, vestido para el momento con un pantalón de color negro, franela color blanca y azul, en el bolsillo delantero derecho, de su pantalón, la cantidad de Cinco billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de Cien Bolívares fuertes; posteriormente le fue localizado el vehiculo antes citado en estado de abandono en la calle Cumana de esta ciudad, por tales razones practicaron la aprehensión de los mismos en los términos de un procedimiento en flagrancia y fueron presentados ante un Tribunal de Control.

De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate indicando su pertinencia y necesidad, calificó la conducta presuntamente desplegada por el imputado en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.
Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
“Esta defensa oído lo solicitado por el Ministerio Publico y previas conversaciones con mis representados solicito le sea otorgado el beneficio del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a al ciudadano YORLUIS JOSE HERNANDEZ SARAGOZA por cuanto me ha manifestado su voluntad de querer admitir los hechos, indicándome de igual modo que el ciudadano WILLIAMS ANTONIO ESPINOZA no tuvo nada que ver con los hechos expuesto por la representación fiscal ya que el mismo se encontraba trabajando al momento en que ocurrieron los hechos en tal sentido solicito a favor de WILLIAMS ANTONIO ESPINOZA se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del código penal. Solicitando de igualmente le ceda el derecho de palabra a mis representados YORLUIS JOSE HERNANDEZ SARAGOZA y WILLIAMS ANTONIO ESPINOZA a los fines de que estos expongan los que me manifestaron. Es Todo.”

Acto seguido, el Tribunal impuso a los imputados del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándoseles si querían declarar, respondiendo afirmativamente.

Seguidamente se admitió totalmente la Acusación incoada por la Fiscal Primera del Ministerio Público de este Estado contra del ciudadano imputado: YORLUIS JOSÉ HERNÁNDEZ SARAGOZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal. Admitida como fue la acusación, se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela e instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos fijados en la admisión de la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERCHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, en razón de ser un Procedimiento Abreviado.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.


Siendo las cosas así, en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha Trece (13) del mes y años que discurre, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido al acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, condenando a cumplir al ciudadano YORLUIS JOSÉ HERNÁNDEZ SARAGOZA, la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, pena esta que resulta, de partir de la pena mínima atribuida al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, la cual es de Diez (10) años a diecisiete (17) años, y siendo que la dosimetría penal prevista en el articulo 37 del Código Penal, establece la sumatoria entre los dos límites, la misma es de Veintisiete (27) años de prisión, aplicando esta juzgadora el legislador en el artículo 376 establece que:…el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendida todas las circunstancias; por lo que quien decide atendiendo las circunstancias y el daño social causado, rebaja la pena aplicable al limite inferior conforme a lo estipulado por la norma, quedando como pena definitiva DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, manteniendo la Medida de coerción personal como lo es Medida Privativa de Libertad, estimando como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 30 de Septiembre del 2020. Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda notificar a la victima LÓPEZ LEÓN LUÍS DOMINGO y una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, declara: Primero: CONDENA al ciudadano YORLUIS JOSÉ HERNÁNDEZ SARAGOZA Venezolano, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Rosa de Hernández (V) y de Hernán Hernández (v), de profesión u oficio Albañil, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 07/01/1989, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.645.048, Teléfono: No Posee, domiciliado en: Calle Arriojas, Sector Palo Negro, al lado de la Capilla La Cruz del Marinero, Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LÓPEZ LEÓN LUÍS DOMINGO. Segundo: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Este Tribunal estima como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 30 de Septiembre del 2020. Cuarto: Por lo que adquirida la firmeza de la presente Sentencia Condenatoria se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 22 días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
ABG. LISSET PRADA GUERRERO.

La Secretaria,
ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN