REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-004083
ASUNTO : NP01-P-2005-004083
Compete a este Tribunal decidir en relación a solicitud incoada por el Abg. Pedro Oliveros Flores, en su carácter de defensor del acusado ciudadano: ARMANDO JOSE ACEVEDO, mediante la cual requiere a esta instancia, la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en los artículos 264, 8 243 y 256 del Código Orgánico Procesal, aduciendo que su representado ha permanecido por mas de Tres años, contados como sean los dos años que permaneció recluido en el Internado Judicial de Oriente, privado de su libertad por el mismo delito pro el cual nuevamente será juzgado, pudiendo inclusive operar el retardo procesal pro el transcurso de mas de dos años sin que haya existido decisión en la presente causa, lo cual da derecho a que se le otorgue la Medida Cautelar de Libertad.
De la revisión de las actuaciones se observa que:
Este Tribunal Quinto de Juicio en fecha 08 de febrero de 2007 publicó el texto de la sentencia absolutoria recaída en el presente asunto penal y fue declarado no culpable el acusado ARMANDO JOSE ACEVEDO absolviéndolo de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Vigente para la época que ocurrieron los hechos, como consecuencia se ordenó el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha Veintiséis (26) del Mes de Junio del año 2005, dicha decisión fue anulada en fecha Dieciocho (18) del Mes de Junio del año 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Monagas y en virtud a ello se ordeno la aprehensión del ciudadano Armando José Acevedo Rodríguez y su reingreso al Internando Judicial Penal del estado Monagas, así mismo se observa que en virtud a dicha decisión el referido acusado fue aprehendido en fecha Veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Nueve, quedando recluido en la Dirección de la Policía del estado Monagas, para luego ser trasladado al Internando Judicial Penal del Estado Monagas, mediante auto de fecha Veintiuno (21) del Mes de Mayo del Año dos mil Nueve, así las cosas, es claro que la decisión que decretó la libertad Plena del acusado fue revocada en su totalidad y se ordenó realizar un nuevo juicio, por lo que ya esta instancia lo tiene fijado para el 18 de enero de 2011, que si bien, afirma el defensor que deben computarse ambos lapsos de detención que lleva el acusado, es menester señalar que una vez privado de su libertad el acusado se inició el Juicio Oral y Público que alcanzó una decisión a su favor, pero la misma fue anulada por el Tribunal de Alzada debido a recurso interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, en razón de ello se ordenó la captura del acusado la cual se hizo efectiva en fecha 20 de mayo de 2009 nueva fecha de detención, por lo que a la fecha de su nueva detención no ha alcanzado los dos (2) años para que opere el decaimiento de la medida, máxime cuando habría que verificar las causales de la demora en la realización del nuevo Juicio, así las cosas, lo ajustado a derecho toda vez que no están lleno los extremos legales del Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es declara improcedente lo solicitado por la defensa del acusado de autos en relación a lo arriba señalado. Y así se decide.
De otro lado, en cuanto a la solicitud de la defensa Privada conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta instancia observa que el citado artículo 264 establece lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
También se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de libertad, el cual debe ser respetado y garantizado en todo estado y grado de la causa, tal como lo establece el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento, sin embargo, este mismo Artículo 44 en su Ordinal 1° contempla la excepción al principio irrestricto de la libertad, que es, la detención o privación de la libertad por una orden judicial y agrega la misma constitución en su Articulo 46 ordinal 2° el respeto a la dignidad de la persona privada de ese don tan preciado como lo es la libertad, por lo que es claro que este principio general tiene excepción y el que toda persona a quien le sea imputada la comisión de un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en el referido Código Adjetivo. Por lo cual, ha de establecerse que con base a las normas y principios antes mencionados, debe aplicarse la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad cuando las demás Medidas resulten insuficientes, siempre observándose que esta medida guarde proporción con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; en consecuencia, al no haber variado las circunstancias que motivaron al Juez competente al decreto de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad y no han surgido nuevos elementos que hagan posible la sustitución de la misma, lo propio es mantener la medida privativa de libertad que pesa en contra del acusado: ARMANDO JOSE ACEVEDO RODRIGUEZ , por lo antes explanado. Y así se declara.
DECISIÓN.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD por una CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, requerida por la Defensa Privada Abg. Pedro Oliveros, en su carácter de representante del ciudadano acusado: ARMANDO JOSE ACEVEDO RODRIGUEZ, plenamente identificado a los autos, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, manteniéndose incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Líbrese boleta de traslado a los fines de imponerle de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
LA SECRETARIA