REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001988
ASUNTO : NP01-P-2009-001988

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 22 de Noviembre de 2010, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.

SECRETARIA: Abg. Raquel Hernández Hurtado

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rodolfo Seekatz.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Miriam Leonet.

ACUSADO: AMERICO JOSE ALMEIDA RODRIGUEZ, Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, tengo 26 años de edad, nacido el 23/08/1983, Estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.140.755, de profesión u oficio obrero, hijo de IRIS RODRIGEZ (V) y de AMERICO ALMEIDA (V).

En audiencia celebrada en fecha 22 de noviembre de 2010, el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el acusado identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, aduciendo lo siguiente:
“…En fecha 28 de mayo de 2009, funcionarios adscritos a la división de investigaciones penales de la policía del estado Monagas, encontrándose de servicio en funciones de patrullaje en las inmediaciones de la calle principal del sector la pica a bordo de un vehiculo particular, avistan en las cercanías del centro penitenciario de oriente (pica), a un ciudadano con las siguientes características: piel de color morena, contextura delgado, estatura mediana, quien vestía para el momento franelilla de color azul, pantalón de jeans tipo bermuda, color azul y chancletas de color azul, y quien llevaba en su mano derecha un paquete de color blanco, este miraba hacia los lados de una forma nerviosa en vista del nerviosismo del ciudadano los funcionarios que integran la comisión del órgano policial proceden en uso de sus atribuciones conferidas a interceptarlo dándole para tales fines la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales conforme a lo establecido en el articulo 117 ordinal 5 del código orgánico procesal penal, y proceden a indicarle que se le realizaría una inspección personal conforme con el articulo 205 del copp, interrogándole para tales efectos sobre si tenia algún objeto de índole criminalistico en su poder o adherido a su piel debía mostrarlo , indicando el mismo no tener nada , así mismo le indicaron los funcionarios actuantes al ciudadano que debía mostrar lo que tenia sujeto en la mano derecha, este abrió la mano y nos hizo entrega de una bolsa de papel plástico de color blanca , la cual al ser destapada contenía la cantidad de treinta y seis (36) envoltorios de los cuales catorce (14) son medianos confeccionados en papel aluminio, los cuales al ser destapados cada uno contenía en su interior residuos vegetales de color verde oscuro , de la presunta droga denominada marihuana y veintidós (22) envoltorios pequeños, confeccionados también en papel de aluminio, los cuales al ser destapados contenían en su interior una sustancia sólida de color blanca, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada crack, en visto de los argumentos anteriormente expuesto, proceden los funcionarios actuantes a incautar la sustancia y proceden a la detención del ciudadano por encontrarse incurso en la presunta comisión de un hecho punible previsto como delito en la lee orgánica contera el trafico y el consumo de sustancia estupefacientes y psicotrópica, imponiéndolo de sus derechos contemplados en le articulo 125 del código orgánico procesal penal quedando identificado el mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 126 ejusdem como AMERICO JOSE ALMEIDA RODRIGIUEZ.”




De igual forma el representante del Ministerio Público narró las pruebas en que se soportaba la acusación. Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
““En conversaciones sostenidas con mi representado me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos de la presente audiencia, ya que esta es la última oportunidad para ello, y habiéndole explicado solicitó se le conceda la palabra, que siendo así y como un acto espontáneo de el y bajo su misma responsabilidad la defensa solicita del Tribunal que sea impuesta la pena al cual hubiere lugar y solicito se le revise la Medida. Es Todo.”

Acto seguido, el Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo que establece el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: en caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. “ interrogándosele si querían declarar, respondiendo afirmativamente ambos ciudadanos.

Seguidamente el acusado ciudadano AMERICO JOSE ALMEIDA manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos fijados en la acusación, por lo que se acogían al procedimiento de admisión de los hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que fue admitida la acusación fiscal y el juzgamiento corresponde a un Tribunal Mixto, y que el acusado solicitó la aplicación del presente procedimiento, observándose los requisito necesario previa admisión de los hechos de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal, aunado a las probanzas que existen y que lo comprometen como lo es el Acta Policial, las actas de entrevistas rendidas por los agentes ALEXANDER MORILLO, ALEXIS GRANGER, ARQUIMEDEZ MOTA, la Inspección Técnica Policial nro. 2663 de fecha 29-05-2009, realizada al sitio del suceso, la Experticia Química/ Botánica.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, condenándolo a cumplir la pena de DOS (2) AÑO, OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, pena esta que resulta, de partir de la pena mínima de ese delito y de la disminución de la pena en una tercera parte por lo que quien decide atendiendo las circunstancia rebaja la pena conforme a lo estipulado por la norma quedó como pena definitiva DOS (2) AÑO, OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesoria de Ley. Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se revisa la medida privativa de libertad y se sustituye por una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 ibidem, es decir, presentaciones cada quince (15) días ante el Servicio de Alguacilazgo y al prohibición de ausentarse del Estado sin autorización del Tribunal, debido a que fue desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación y del proceso al dictarse una sentencia condenatoria. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONDENA al acusado AMERICO JOSE ALMEIDA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.140.755, a cumplir la pena de DOS (2) AÑO, OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: No estima tiempo provisional de cumplimiento de pena ya que el acusado se le decretó la libertad, sin embargo estuvo privado de su libertad en el Internado Judicial del Estado Monagas durante un (1) año cinco (5) meses y veinticuatro (24) días. Cuarto: Se revisó la medida privativa de libertad y se sustituyó por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 ibidem, es decir, presentaciones cada quince (15) días ante el Servicio de Alguacilazgo y al prohibición de ausentarse del Estado sin autorización del Tribunal, debido a que fue desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación y del proceso al dictarse una sentencia condenatoria.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 09 días del mes de diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.

La Secretaria,

ABG. RAQUEL HERNADEZ HURTADO