REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000024
ASUNTO : NP01-P-2009-000024
AUTO NEGANDO EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
Vistos el Informe Técnico cursante del folio 41 al 45, a nombre del penado FELIX JAVIER GIL GUZMAN; este Tribunal a objeto pronunciarse en cuanto al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo; previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado, FELIX JAVIER GIL GUZMAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.080.245, Natural de Maturín Estado Monagas fecha de nacimiento 03-06-1986, de 24 años de edad, Estado civil: Soltero: hijo de: Lidia Guzmán(V) y de Freddy Gil(V), domiciliado en La Urbanización José Maria Vargas, Calle 1, Casa Nº 20-B, Maturín Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de: YIGAR VICENTE ROMERO LIRA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano y como quiera que en fecha 15/11/2010 este Tribunal dicto Auto de Reforma de Computo de la Pena donde le fue acordada la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, quedándole la pena en CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION y por cuanto fue detenido en fecha 29/10/2008 encontrándose privado de su libertad hasta la presente fecha 10/12/2010, se observa que ha cumplido un tiempo de pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y ONCE (11) DIAS DE PRISION.
SEGUNDO: Ahora bien, al constatar el tribunal que el aludido penado cumplió con un cuarto de la pena impuesta, lo cual lo hace acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo; observa que el Informe Técnico practicado el día 23/11/2010 suscrito por la Lic. RAQUEL LISBOA en su carácter de Trabajadora Social, Lic. GLENDA TOVAR, Psicólogo Clínico y Abg. Doribel Abache; el cual arrojó textualmente como resultado, lo que sigue: “…V) PRONÓSTICO: La evaluación psicosocial arrojó los siguientes criterios: Bajo nivel de Autocrítica frente al delito. Poca disposición ante las normas. Incapacidad para tolerar frustraciones. Manejo inadecuado de los impulsos. VI) CONCLUSION: Se considera de pronóstico DESFAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado; VII) RECOMENDACIONES: se sugiere brindar orientaciones que lo ayuden a tomar conciencia de las faltas; y a su vez responsabilizarse por las consecuencias de las mismas. En base a lo anterior se considera, y por no estar llenos los extremos del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, ni los requisitos del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el de su numeral 03, pues existe un pronóstico DESFAVORABLE en el comportamiento futuro del penado, FELIX JAVIER GIL GUZMAN emitido por el equipo técnico respectivo, el cual no garantiza la progresividad que debe tener todo penado para concederle beneficios post-pena; es por lo que este Tribunal NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO para el penado FELIX JAVIER GIL GUZMAN. Sin que ello sea óbice para que se pueda reevaluar al mismo dentro de lapso prudencial correspondiente.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO del penado, FELIX JAVIER GIL GUZMAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.080.245 toda vez que el mismo no cumple con los requisitos acumulativos que establece el artículo 500 de nuestra Ley Adjetiva Penal, para tal otorgamiento, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Impóngase al penado de esta decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, al aludido penado y a la Defensa. Líbrese lo conducente.
El JUEZ,
ABG. SIMON HURTADO MALAVE
EL SECRETARIO
ABG. LIBERARCE ARTIGAS