REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-005228
ASUNTO : NP01-P-2008-005228
AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA
Revisadas las presentes actuaciones y vistos los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución por el Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, contentivos de el informe Psicosocial correspondiente al Penado, CARLOS VILLAHERMOSA GUTIERREZ, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que opta el penado, previamente observa:
PRIMERO: El Penado , CARLOS VILLAHERMOSA GUTIERREZ quien es Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 31/12/1986, de 21 años de edad, Soltero, de ocupación Obrero, hijo de: Nidia Josefina de Villahermosa (V) y Carlos Enrique Arévalo Villahermosa, Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 18.674.609, y domiciliado en Quiriquire, calle Carrizal, Nº 105, frente del Polideportivo de Quiriquire del Municipio Punceres del Estado Monagas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIOALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PABLO ENQUE GARCIA URBANO este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuya sentencia fue ejecutada mediante auto de fecha 18/06/2009/, observando quien aquí decide que el sancionado, CARLOS VILLAHERMOSA GUTIERREZ opta a la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por encontrarse dentro de los supuestos a que se contrae el artículo 493 del Código Orgánico procesal penal.
De las actuaciones bajo análisis, se observa que la detención del penado CARLOS VILLAHERMOSA GUTIERREZ se produjo en fecha 13-12-2009, hasta el día de hoy 16-12-2009 por lo que concluye este órgano decisor que estuvo efectivamente privado de su libertad por un tiempo de TRES (03) DIAS, faltándole por cumplir en definitiva la pena de DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES y VEINTISIETE (23) DIAS DE PRISION.
SEGUNDO: Cabe destacar, que en fecha 13 Diciembre de 2010, Se recibió de la Coordinación Regional de Reinserción Social Región Oriental Oficio CR4-1950-10, remitiendo anexo Original de Informe Psicosocial correspondiente al penado CARLOS VILLAHERMOSA GUTIERREZ en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio requerido.
Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Ahora bien, observado el informe favorable del penado, y habida consideración que no teniendo información este Tribunal que la misma haya incurrido en otro hecho, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO AÑOS, que exige el Legislador cuando la sanción corporal impuesta. Debiéndose comprometerse el mismo a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal, ya que es lógico constatar, que en el curso de este proceso no se ha admitido una nueva acusación en su contra.
Cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado CARLOS VILLAHERMOSA GUTIERREZ por el lapso DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION, contados a partir del momento en que sea impuesto de las obligaciones a cumplir, y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio al penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:
1. No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso.
2. No Incurrir en nuevo delito.
3. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.
4. Informar periódicamente a este Tribunal la Actividad laboral que realiza.
ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado, CARLOS VILLAHERMOSA GUTIERREZ por el lapso DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION quien es Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 31/12/1986, de 21 años de edad, Soltero, de ocupación Obrero, hijo de: Nidia Josefina de Villahermosa (V) y Carlos Enrique Arévalo Villahermosa, Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 18.674.609, y domiciliado en Quiriquire, calle Carrizal, Nº 105, frente del Polideportivo de Quiriquire del Municipio Punceres del Estado Monagas, quien se encuentran en libertad. El lapso comenzará a correr una vez que dicho penado sea impuesto de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 495 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
En consecuencia regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas, una vez impuesto al penado de la presente decisión. Líbrese oficio anexa, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Monagas. CUMPLASE.-
EL JUEZ
ABG. SIMON HURTADO MALAVE
EL SECRETARIO
ABOG. LIBERARCE ARTIGAS