REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 02 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2003-000188
ASUNTO : NK01-P-2003-000188
AUTO DE PRESCRIPCIÓN DE PENA
De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa que en virtud de Sentencia Definitivamente firme dictada en fecha 28 de Junio de 2004, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ELMIS RAMON MENESES, venezolano, natural del Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.257.508, obrero, residenciado en Potrerito Calle Principal, Casa S/N, Maturín, Estado Monagas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más la accesoria de ley establecida en el numeral 1° del artículo 16 del Código Penal, como autor responsable del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 1° en relación con el último aparte del artículo 80 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la EMPRESA P.D.V.S.A. y EL ESTADO VENEZOLANO y como se aprecia que el penado fue objeto durante el proceso de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el lapso de DOS (02) DIAS DE PRISION, en consecuencia, se concluye que el penado de autos le faltaba para ese momento, por cumplir en definitiva la pena de DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES y VEINTIOCHO DIAS DE PRISION.
. Este Tribunal para emitir un pronunciamiento debe realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Este Juzgado fundamentará el presente auto bajo el derogado Código Penal, pues tanto el delito como la sentencia fueron tomadas en vigencia de la Ley anterior, así el artículo 112 del Código Penal establece lo siguiente:
"Las Penas prescriben así:
1. ° “Las de presidio, prisión, arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. …
2°…. (Omissis)…
3°…. (Omissis)
4°…. (Omissis)…
5°…. (Omissis)…
Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa. …
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse….”. (NEGRITAS DEL TRIBUNAL)

De la norma transcrita se desprende que para el caso en concreto donde la pena es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, la prescripción de la misma sería CUATRO (04) AÑOS DE PRISION contados desde la fecha en que la decisión quedó definitivamente firme.
SEGUNDO
Ahora bien, en fecha 15-07-2004, se acuerda remitir actuaciones al Tribunal de Ejecución, por haber quedado definitivamente firme la Sentencia Condenatoria, dictada contra el referido penado, tal como se evidencia, según auto declarativo de fecha 28-6-2004, del Tribunal Sentenciador aludido ut supra; observando quien decide, que desde esa fecha hasta la presente ya ha transcurrido más del tiempo requerido para la prescripción de la pena in comento, y como quiera que no ha surgido acto alguno que interrumpa dicha prescripción en el transcurso del tiempo antes indicado, éste Tribunal considera procedente declarar PRESCRITA LA PENA IMPUESTA para el penado ELMIS RAMON MENESES, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código Penal vigente; y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por lo expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA: LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta por el por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, al Penado ELMIS RAMON MENESES, plenamente identificado ut supra, quien en fecha 28-06-2004, fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más la accesoria de ley establecida en el numeral 1° del artículo 16 del Código Penal, como autores responsables del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 1° en relación con el último aparte del artículo 80 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la EMPRESA P.D.V.S.A. y EL ESTADO VENEZOLANO; todo ello conforme a lo dispuesto en el Artículo 112 Ordinal 1°, Primer y Tercer Aparte ejusdem. En consecuencia, se le concede la LIBERTAD PLENA al Penado ELMIS RAMON MENESES. Notifíquese del presente auto al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor. Líbrese Copia Certificada del presente auto, al ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Entidad, a los fines legales consiguientes. Hágase lo conducente.

El Juez

ABG. SIMON HURTADO MALAVE


EL SECRETARIO

ABOG. LIBERARCE ARTIGAS