REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007654
ASUNTO : NP01-P-2009-007654
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha, 15 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual, CONDENO por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano EDUARD JOSE VELASQUEZ TOVAR, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 31/07/1989, de 21 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: ELIZABETH TOVAR(V) y de FRANCISCO VELASQUEZ (V), titular de la cédula de identidad Nº V- 22.704.572, con domicilio en el Sector Brisas del Morichal Calle 06 Casa Nº 39, Maturín estado Monagas; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el delito de 458 en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MILSSY DEL VALLE RAMOS GONZALEZ se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado EDUARD JOSE VELASQUEZ TOVAR, fue aprehendido en fecha 22/12/2009, permaneciendo detenido hasta el día 10/09/2010 en virtud de que el Tribunal Segundo de Control le decreto Medida Cautelar, por lo que estuvo detenido por un lapso de OCHO (08) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS ; y dado que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION; le falta por cumplir hasta la presente fecha (22-12-2010) TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DOCE (12) DIAS. Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.
SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas, tanto de este auto como de la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así mismo se ordena citar al Penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese lo Conducente. Cúmplase
EL JUEZ
ABG. SIMON HURTADO MALAVE
EL SECRETARIO
ABG. LIBERARCE ARTIGAS