REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003326
ASUNTO : NP01-P-2010-003326

AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA


Revisadas las presentes actuaciones y vistos los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución por el Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, contentivos del informe Psicosocial correspondiente al Penado, ALEXANDER JOSE ARZOLAY ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.150.550, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 27-02-1974, mayor de edad, de 36 años, hijo de CEFERINA ASTUDILLO (V) JOSE TOMAS ARZOLAY (V), de Profesión Electricista, de Estado Civil Soltero, domiciliado, En Tipuro, Calle 2,Diagonal al Dispensario Casa S/N, MATURÍN, ESTADO MONAGAS. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que opta el penado, previamente observa:

PRIMERO: El penado, ALEXANDER JOSE ARZOLAY ASTUDILLO plenamente identificado, a quien se le CONDENO a cumplir la pena de UN (01) AÑO, UN MES (01) DIEZ (10) DIAS DE PRISION mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: CARMELINA DEL VALLE DE SARIO DIAZ. Cuya sentencia fue ejecutada mediante auto de fecha 27/08/2010/, observando quien aquí decide que el sancionado ALEXANDER JOSE ARZOLAY ASTUDILLO, opta a la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por encontrarse dentro de los supuestos a que se contrae el artículo 493 del Código Orgánico procesal penal.

De las actuaciones bajo análisis, se observa que la detención del penado ALEXANDER JOSE ARZOLAY ASTUDILLO fue el día 01-05-2010, permaneciendo en esa situación hasta el día 05-08-2010; por lo que estuvo privado de Libertad por un lapso de TRES (03) MESES y VEINTISEIS DIAS, en virtud de que le fue acordada una medida cautelar por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, faltándole por cumplir la pena de NUEVE (09) MESES y CATORCE (14) DIAS de PRISION.

SEGUNDO: Cabe destacar, en fecha 30-11-2010, se recibió de la Coordinación Regional de Reinserción Social Región Oriental Oficio CR4-1857-10,remitiendo anexo Original de Informe Psicosocial correspondiente al penado ALEXANDER JOSE ARZOLAY ASTUDILLO en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio requerido.
Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Ahora bien, observado el informe favorable del penado, y considerando que no teniendo información este Tribunal que el mismo haya incurrido en otro hecho, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO AÑOS, que exige el Legislador cuando la sanción corporal impuesta. Debiéndose comprometerse el mismo a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal, ya que es lógico constatar, que en el curso de este proceso no se ha admitido una nueva acusación en su contra. Y visto el informe Psicosocial emitido por la Coordinación Regional de Reinserción Social Región Oriental, donde se verifica la veracidad del mismo.

Cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado ALEXANDER JOSE ARZOLAY ASTUDILLO por el lapso de NUEVE (09) MESES y CATORCE (14) DIAS DE PRISION. Contados a partir del momento en que sea impuesto de las obligaciones a cumplir, y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio al penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:
1. No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso.
2. No Incurrir en nuevo delito.
3. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.
4. Informar periódicamente a este Tribunal la Actividad laboral que realiza.
ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.




DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado ALEXANDER JOSE ARZOLAY ASTUDILLO por el lapso, de NUEVE (09) MESES y CATORCE (14) DIAS DE PRISION quien se encuentra en libertad. El lapso comenzará a correr una vez que dicho penado sea impuesto de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 495 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
En consecuencia regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas, una vez impuesto el penado de la presente decisión. Líbrese oficio, anexa copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Monagas. CUMPLASE.-

EL JUEZ

ABG. SIMON HURTADO MALAVE

EL SECRETARIO

ABOG LIBERARCE ARTIGAS