REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 01 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005801
ASUNTO : NP01-P-2009-005801

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA JECUCIÓN DE LA PENA

Vistos los recaudos insertos en las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal, como son: Oferta de Trabajo, consignada por la defensa del penado Jean Carlos Salazar Jiménez, la cual riela al folio Setenta y Siete (77), Informe Técnico, Evaluación Psicosocial y Acta de Compromiso remitidos a este Tribunal por la Coordinadora de la Región Oriental de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Licda Irama Cardiel López, cursante a los folios del Ochenta y Uno (81) al Ochenta y Cinco (85), de la presente pieza, este Tribunal a objeto de decidir sobre el otorgamiento del Beneficio de La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que opta el penado, por cuanto la misma le puede ser concedida, en virtud de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el contenido del Artículo 493 Ejusdem, previamente observa:

El penado Jean Carlos Salazar Jiménez, Titular de la Cédula de Identidad número V-15.902.293, actualmente recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas; fue condenado en fecha 29/09/2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por haber sido hallado culpable de la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida libre de Violencia, en relación con el Artículo 80 del Código Penal. Siendo detenido en fecha 09/10/2009, permaneciendo detenido bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta la presente fecha, por el espacio de tiempo de: UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISION.

En fecha 25-11-2010, se recibió Oficio N° CR4-1855-10 de la Coordinadora Regional (Región Oriental), de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Licda Irama Cardiel López, mediante el cual remite anexo Un (01) Informe Psicosocial correspondiente al penado Jean Carlos Salazar Jiménez, en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE en condiciones mínimas para el otorgamiento del beneficio requerido, para lo cual en su evaluación Psicosocial arrojó los siguientes elementos: “… V) PRONÓSTICO: Autocrítica aceptable. Moderado manejo de los impulsos. Disposición a cumplir normas. Aprendizaje de lo vivido. VI) CONCLUSION: Se considera de pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado. VII) RECOMENDACIONES: Se sugiere brindar orientaciones que refuercen el manejo de los impulsos y el proceso adaptativo de las normas. …”(Negrilla del Tribunal).

Ahora bien, el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según Gaceta Oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Así las cosas, observado el informe favorable del penado, y habida consideración que no teniendo información este Tribunal que el mismo haya incurrido en otro hecho, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO años, que exige el Legislador para la sanción corporal impuesta, y, que también existe Oferta de Trabajo a favor del penado, verificada por este Tribunal; considera quien suscribe que, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado Jean Carlos Salazar Jiménez, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.902.293, por el lapso de TRES (03) AÑOS, conforme a lo estipulado en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir del momento en que sea impuesto de las obligaciones a cumplir y suscriba el acta de compromiso. En consecuencia para el disfrute del referido beneficio el penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el Artículo 494 ejusdem:

1.- No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso.

2.- No Incurrir en nuevo delito.

3.- Abstenerse de tener contacto con la víctima del presente caso.

4. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.



DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso TRES (03) AÑOS, al penado JEAN CARLOS SALAZAR JIMÉNEZ, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de Juan Salazar y Maura Jiménez, fecha de nacimiento 09/02/1982, de 28 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.902.293, residenciado en: La Calle Principal, Sector Brisas del Morichal, casa s/n, adyacente al puesto policial, Maturín Estado Monagas. El lapso comenzará a correr una vez que dicho penado sea impuesto de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los Artículos 479, 493 y 494 todos de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas, una vez impuesto el penado de la presente decisión. Líbrese oficio anexo, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Monagas. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación, anexa al oficio respectivo, dirigido al Comandante de la Policía del Estado Monagas. CUMPLASE.
LA JUEZA,


ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO.

LA SECRETARIA,


ABG. ROSA ELENA VALLENILLA